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AutorRespuesta No: 239113
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Fecha de respuesta: Jueves 15 de Septiembre de 2011 13:49 2011-09-15 13:49 desde IP: 187.195.127.46
Creo que en el caso del Contador, el Juez resolvió en el sentido de negalre el amparo y por ello tiene la duda de saber si en su caso se aplican o no las tesis aisladas que cita en su demanda. Bajo ese entendido, respondo a la consulta.
Existe en mi opinión, una incorrecta apreciación, o mejor dicho "diferenciación", entre legalidad como garantía constitucional y legalidad como motivo de agravio ante el superior jerárquico. Al efecto cito:
"Artículo 196.- Cuando las partes invoquen en el juicio de amparo la jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte o de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla.
Si cualquiera de las partes invoca ante un Tribunal Colegiado de Circuito la jurisprudencia establecida por otro, el tribunal del conocimiento deberá:
I. Verificar la existencia de la tesis jurisprudencial invocada;
II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial invocada, al caso concreto en estudio; y
III. Adoptar dicha tesis jurisprudencial en su resolución, o resolver expresando las razones por las cuales considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis jurisprudencial.
En la última hipótesis de la fracción III del presente artículo, el tribunal de conocimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva sobre la contradicción."
Por otra parte, el diverso 79 de la propia ley establece:
"Artículo 79.- ... los jueces de distrito ... podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."
De lo anterior se desprende la vinculatoriedad de los Juzgadores federales de verificar la aplicabilidad o inaplicabilidad de una "jurisprudencia", sea ésta por contradicción o reiteración de tesis; sin embargo, no existe ningún deber legal para los mismos en caso de las tesis aisladas, que constituyen una mera interpretación particular de determinado Tribunal Colegiado, sin fuerza vinculante hasta en tanto no se cumplan las condiciones de reiteración o contradicción.
Ahora bien, el segundo de los preceptos obliga al Juzgador federal a resolver sobre los conceptos de violación planteados por el quejoso, lo que implica establecer por qué resultan fundados o infundados, según sea el caso; es decir, sólo deben mencionarse dentro de la sentencia, las razones o motivos jurídicos que apoyen la calificación de los conceptos de violación que hizo valer el quejoso en su demanda de amparo, lo que no implica, como erróneamente pretende el consultante, resolver sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de criterios aislados; lo anterior sin omitir que existen diversas circunstancias que permiten establecer la conveniencia de hacerlos suyos por el Juez federal (si es del mismo circuito, si es el caso concreto, la forma de interpretar los preceptos, etc). Con lo anterior se colma dicho artículo 79, que se refiere, según entiendo, al caso en consulta.
Lo incorrecta apreciación del consultante, deriva de estimar que la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, se aplique como motivo de agravio en la revisión de amparo (recurso)... y no, como concepto de violación en la demanda de amparo (medio de control constitucional), caso al que se refiere la tesis que cita. Lo anterior no exluye la posibilidad de que en otros recursos de revisión, como en amparo directo, se estime la interpretación de una garantía individual por ejemplo.
Ahora, con respecto a que la jurisprudencia sea siempre de aplicación vinculante, a título personal, la considero una falacia de legalidad; pues bien la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados hagan una interpretación de un precepto constitucional o legal, puede ser éste, susceptible de cambiarse con el tiempo, por uno con mejor criterio. Tal fue el caso de la torpe jurisprudencia que interpretó el artículo 19 de las reformas del 94 ... burda e inocua, sin fundamento jurídico alguno y que provocó muchíiiiiisimos problemas de aplicación a nivel local y federal... y fue de Nuestro Máximo Tribunal.
Debido a la grandísima tontería que cometieron, sólo les quedó dejarla sin aplicabilidad cuando ocurrió la reforma del 99 al mismo precepto constitucional.
Y aún así, existió obligatoriedad... aunque no se adecuara a la mayoría de las legislaciones locales de aquella época. Por ello siempre es válido, al menos dogmáticamente, justificar por qué aplica o no determinada tesis jurisprudencial, sea o no aislada, pues no hay que olvidar que constituye una fuente formal de Derecho, al ser la aplicación concreta de la norma jurídica individualizada.
Saludos.
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