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Fecha de respuesta: Domingo 28 de Agosto de 2011 00:09 2011-08-28 00:09 desde IP: 189.230.44.235
Gracias por sus participaciones, pero creo que aquí nos estamos desviando un poco de la cuestión medular:
Como bien menciona Lic. González, existe jurisprudencia sobre la aplicación supletoria del CFPP respecto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; sin embargo, la duda o la cuestión a dilucidar es conforme a qué normatividad se debe considerar que surte efectos una resolución dictada en un procedimiento administrativo disciplinario.
En mi consideración, cuando termina el procedimiento administrativo disciplinario, se concluye la aplicación de la normatividad supletoria de dicho Código.
En materia de amparo, se señala expresamente que surtirá efectos la resolución de conformidad con la Ley que rige al acto.
Pero la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no lo establece en esa forma.
La tesis de jurisprudencia que anteriormente cité, es del 2008, cuando no se había expedido la actual LOTCADF, ni se había modificado la fracción I inciso a) del artículo 13 de la LFPCA, por lo que tanto la nueva del TCADF como la LFPCA han sido más claras al respecto.
Anteriormente la Ley del TCADF establecía supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente la norma supletoria es la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y esta última norma, antes de haber sido reformada en el 2010, no establecía que el plazo para com ar el término de 45 días era a partir de que surtiera efectos CONFORME A ESA LEY, sino como lo menciono a partir del mes de diciembre del citado año, es que se aclaró tal situación.
Realmente el agravio que hace valer la autoridad responsable, me parece novedoso y no muy común; sin embargo, el conjunto de reformas y nuevas leyes, posteriores a la dichosa jurisprudencia que me puso a temblar, me parece que son bastante viables para que se confirme la sentencia de la Sala Ordinaria.
No obstante, hasta no tener la resolución de la Sala, no se puede cantar victoria, pero todos los argumentos que se obtengan, validamente podrían argumentarse en un amparo contra dicha resolución, en caso de no obtener una resolución favorable.
Caso contrario al de la autoridad demandada, que en caso de confirmar, no puede interponer el juicio de amparo, sino solamente el recurso de revisión, que en la mayoría de los casos, los Tribunales Colegiados siempre los desechan.
En fin, ayer se presentó el escrito de contestación a los agravios y pues habrá que ir a la propia Sala Superior y hablar con la Magistrada a quien se le turnó dicho recurso para conocer su criterio previo a la emisión de la resolución que tenga a bien dictar.
Un saludo cordial a todos y veremos que se resuelve.
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