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  • Consulta : 123783
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
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    Respuesta No: 237092

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Pero aquí se esta refiriendo a la supletoriedad, es decir, cuando no haya una norma específica o hay lagunas en la Ley, de tal suerte que de conformidad al artíiculo 5 de CFF que señala:

    “Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

     Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal

     

    "A FALTA DE NORMA FISCAL EXPRESA", lo que no acontece en lo particular ya que la Ley Federal de Prodedimiento Contencioso Administrativo, es clara en cuanto a las notificaciones:

     

    La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

    Párrafo adicionado DOF 12-06-2009

    I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

    a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo

    dispuesto en esta Ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto

    de aplicación una regla administrativa de carácter general.

    Inciso reformado DOF 10-12-2010

    b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter

    general impugnada cuando sea auto aplicativa.

    II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución

    de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y

    deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente.

     

    Aquí no hay supletoriedad, la Ley es clara y no hay laguna alguna.