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  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En relación con el Primer Concepto de Agravio que hace valer la autoridad responsable, éste es ocioso, intrascendente e inoperante, toda vez que la sentencia recurrida, claramente señaló cuál es la normatividad aplicable en el presente asunto, respecto del término para la interposición de la demanda, como del momento en que surte efecto la notificación del acto materia del presente juicio de nulidad.

     

    Lo anterior atento a lo estipulado por los artículos 70, 73 y 76 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dicho planteamiento resulta totalmente inoperante e improcedente, toda vez que la autoridad demandada señala que el término para interponer la demanda contra la resolución materia de esta controversia, surtió efectos desde el día de su notificación.

     

    Dicho argumento es completamente erróneo, en virtud de que precisamente el primero párrafo del artículo 73 antes referido y el artículo 76 fracción I disponen textualmente:

     

    “Artículo 73.- El término para interponer la demanda, en contra de los actos o resoluciones de las autoridades a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, es de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto que se impugne o del día siguiente al en que se hubiera tenido conocimiento u ostentado sabedor de los mismos o de su ejecución.

     

    Artículo 76.- El cómo de los términosse sujetará a las reglas siguientes:

     

    I. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron practicadas. En los casos de notificaciones por lista se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado en los estrados.

     

    II. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del vencimiento; y

     

    III. Los términos se contarán por días hábiles.”

     

     

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2ª/J. 189/2008, aprobada en sesión privada del diecinueve de noviembre de dos mil ocho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXVIII del mes de diciembre de dos mil ocho, consultable en la página 276, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:

     

    “DEMANDA DE NULIDAD. PLAZO PARA PRESENTARLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY QUE REGULA A DICHO TRIBUNAL). El primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que el plazo para interponer la demanda de nulidad contra actos o resoluciones de las autoridades de la administración pública central y paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta actúen con el carácter de autoridades, será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que: a) Se notifique al afectado el acto impugnado; y, b) El afectado tenga conocimiento, o se ostente sabedor del mismo, o de su ejecución. Ahora bien, en atención a que las leyes deben interpretarse de manera sistemática para que sus disposiciones sean congruentes entre sí, dicho precepto no debe interpretarse aisladamente, sino de manera armónica con el artículo 44 del mismo ordenamiento que establece, en su fracción I, que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación.Por tanto, el plazo para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los casos en que el acto o resolución combatido se notifique al afectado, debe comarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación.”

     

    En tales circunstancias, el agravio de que se duele la autoridad recurrente, es inoperante, habida cuenta de que no es el Código Federal de Procedimientos Penales el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, toda vez que dicho ordenamiento legal rige supletoriamente en lo NO PREVISTO por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, más no en lo que concierne al Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

     

    Sirve de apoyo la tesis número 38 aprobada por esa H. Sala Superior en sesión plenaria del seis de abril de dos mil cinco, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el quince de abril de dos mil cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:

     

    “DEMANDA DE NULIDAD. TÉRMINO PARA INTERPONERLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, SI SE ACREDITA QUE LA RESOLUCION IMPUGNADA FUE NOTIFICADA EN DETERMINADA FECHA.- El artículo 43 de la Ley que rige a este Tribunal, en su primer párrafo establece que el término para interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones de las autoridades de la Administración Pública Central y Paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta, actúen con el carácter de autoridades, será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado al afectado. En este caso, la notificación legal de la resolución impugnada es un acto procesal vinculado a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, del contenido de este precepto podemos desprender que el acto procesal de notificación debe entenderse como el medio específico a través del cual se produzca la certeza de que el particular afectado por el acto que se notifica tuvo pleno conocimiento del mismo, lo que supone que sea de tal manera, claro, fidedigno y completo, que se encuentre en posibilidad de defenderse de él. Esto explica que jurídicamente sólo se puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de la misma, el dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución y el que surta sus efectos. Por ello, cuando en el artículo 43 de la Ley que rige a este Tribunal, señala el plazo de quince días contado a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado al afectado, debe entenderse que el cómo de este término sólo podrá hacerse después de que la notificación se perfecciona jurídicamente, o sea, cuando surte sus efectos.”

     

     

    Es importante resaltar, que el artículo 39 de la Ley Orgánica que rige a este Tribunal, establece claramente que los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, entre otras.

     

    Así tenemos que si esa H. Sala considerará que el artículo 73 no dispone claramente que el cómo de los 15 días para la interposición del juicio de nulidad, deberá efectuarse a partir de que surtió efectos conforme a la Ley del acto controvertido o la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 39 antes referido, es válida la aplicación supletoria de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que claramente establece en sus artículos 13 fracción I inciso a y 70, lo siguiente:

     

    “ARTÍCULO 13.- El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

     

    Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.

     

    La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

     

    I.      De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:

     

    a)    Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

     

    ARTÍCULO 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.”

     

    Por lo tanto y dado que tanto la Ley Orgánica que rige a ese H. Tribunal, como la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal en cita, fueron expedidas y reformadas, respectivamente, con posterioridad a la tesis de jurisprudencia que cita la autoridad demandada, su aplicación no puede ser tomada en consideración por esa Sala Ad quem, toda vez que no existían dichos ordenamiento como tales y el derecho va modificándose y actualizándose constantemente.

     

    Es el caso que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, fue publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, en fecha diez de septiembre de dos mil nueve y la fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuya reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de diciembre de dos mil diez, por lo que las tesis que cita la autoridad demandada no pueden ser tomadas en consideración, dado que fueron emitidas en el dos mil ocho y se contraponen a los ordenamientos en vigor.

    En tal sentido, resulta por demás inoperante que la autoridad demandada pretenda que se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que el procedimiento administrativo de responsabilidad concluyó con la resolución impugnada en el juicio de origen, por lo que la notificación de esa resolución no se puede sujetar a lo dispuesto por la ley de la materia.

     

    En el presente caso se trata de un procedimiento seguido conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y que en la misma ley, señala en su artículo 45 que en lo no previsto en cuestiones de procedimiento, se atenderá a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales.

     

    Dicha consideración no se controvierte, ya que es claro que la referida supletoriedad está señalada en la propia ley del acto.

     

    Ahora bien, la Sala A quo actuó correctamente en la sentencia recurrida al no compartir el criterio que alega la autoridad demandada, ya que inexactamente pretende se aplique supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales a la ley de la materia, respecto a la figura jurídica denominada “surtir efectos”, la cual no está contemplada en el referido código y además, como se mencionó anteriormente la Ley supletoria en todo caso, es la LEY FEDERAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

     

    Para efecto de precisar lo anterior, se hará referencia a las características que se deben de reunir, para poder aplicar supletoriamente una ley, las cuales se enumeran en la jurisprudencia I.4o.C. J/58, criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 76, abril de 1994, página 33, con el rubro y contenido:

     

    “SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a)que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b)que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c)que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d)que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.”

     

    Luego entonces, se obtiene que para que opere la supletoriedad de una legislación a otra, se deben de cumplir con todos y cada uno de los requisitos.

     

    A continuación, me permito realizar un análisis para que esa H. Sala cuente con elementos para determinar si en el caso particular, se cumplen dichos requisitos:

     

    a) Que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio.

     

    La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, específicamente en su artículo 45, señala:

     

    “En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.”

     

    Por lo que claramente se observa, que sí se cumple con este supuesto.

     

    b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate.

     

    Al respecto, se reitera que el punto a dilucidar, como se dijo anteriormente, consiste en determinar cuándo surte efectos la notificación de la resolución administrativa disciplinaria notificada al suscrito, o lo que es lo mismo, a partir de cuándo empieza a correr el término de los quince días para poder hacer valer el medio de defensa, consistente en el juicio de nulidad.

     

    La autoridad demandada arguye que se debe aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, particularmente el artículo 71 de dicha legislación, el cual señala:“Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente. No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.”

     

    De la lectura de dicha disposición, se observa que en ningún momento se hace referencia a cuándo surte efectos una notificación, lo que lleva a la conclusión que no se cumple con este supuesto, ya que la norma que pretende se aplique supletoriamente, no prevé el concepto de “surtir efectos”.

     

    c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en el cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.

     

    De una lectura integral de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se observa que el numeral 71 señala lo siguiente: “Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida...”

     

    Por lo que se concluye, que es inexacta la apreciación de la autoridad recurrente, al afirmar que debe aplicarse la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Penales, por tanto, tampoco se cumple con este supuesto.

     

    d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de la sustentación de la institución suplida.

     

    En relación con este requisito, se considera que la disposición que inexactamente la autoridad apelante pretende se aplique en el caso concreto, sí contraría el ordenamiento suplido, toda vez que como se dijo en el inciso anterior, el artículo 71 de la ley de la materia sí prevé la figura jurídica consistente en que las notificaciones surtirán efectos.

     

    Además, a mayor abundamiento se advierte también, que lo dispuesto en los artículos subsecuentes, se señala lo siguiente:

     

    “Artículo 72.La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:

     

    I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y

    II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: ...

     

    Artículo 73.El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ...”

     

    Lo que trae como consecuencia, que esa H. Sala Superior deberá considerar una adecuada interpretación de las referidas disposiciones, para arribar a la conclusión de que si para interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se prevé que empezará a correr el término de quince días a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y la interposición de dicho recurso puede derivar de la elección que realice el servidor público, al optar entre el recurso de revocación y el juicio de nulidad, como lo señala el artículo 73 de la misma ley, obviamente, también se considerará que para el caso de que se opte por el juicio de nulidad (como en el caso concreto) también surtirá efectos la notificación CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE RIGE AL TRIBUNAL ANTE QUIEN SE PROMOVIÓ DICHO ASUNTO y a partir de ahí, correrá el término de quince días previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que ni siquiera se puede considerar, que la ley de la materia prevea deficientemente la figura del surtimiento de efectos, sino que está correctamente prevista.

     

    Y por el contrario, tampoco se cumple con este supuesto, toda vez que la norma que la autoridad pretende aplicar supletoriamente, sí contraría el sistema legal del ordenamiento suplido, YA QUE UNA NORMA DE CARÁCTER PENAL ES COMPLETAMENTE DIFERENTE Y CONTRARÍA LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN A LAS NORMAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y MÁXIMO QUE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE H. TRIBUNAL PREVÉ EN TODO CASO, QUE NORMAS SE APLICAN SUPLETORIAMENTE.

     

    En resumen, debe ponerse de manifiesto que el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, no resulta aplicable supletoriamente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en virtud de que la ausencia de regulación expresa, sobre cuándo surten efectos las notificaciones en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puede subsanarse e integrarse con el propio ordenamiento, es decir, mediante su artículo 71 y, por tanto, no se requiere la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales; además de que este último, tampoco regula un sistema de “surtimiento de efectos” para las notificaciones, sino simplemente la efectividad de la notificación una vez practicada; que se refiere solamente a los medios de defensa regulados en ese código y que, por ende, no puede ser aplicado a acciones distintas a ejercerse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, además de que su aplicabilidad supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es también incorrecta, pues contraría el sistema previsto por esta última en su artículo 71, que sí contempla que las notificaciones para la interposición de recursos “surtan efectos”.

     

    En adición a lo anterior, debe considerarse que la aplicabilidad del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, restringiría indebidamente, el ejercicio de los medios de defensa por parte de los gobernados, resultando inconstitucional su aplicación, ya que la restricción al ejercicio de los derechos, en todo caso, debe ser expresa y no inferirse con base en presuntas aplicaciones supletorias.

     

    Luego entonces, al no resultar aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, y por el contrario la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es el ordenamiento que sí resulta aplicable, por las razones antes expuestas, la causal de improcedencia que pretende hacer valer la autoridad recurrente no puede considerarse procedente, por lo que procederá que esa H. Sala Superior confirme la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil once por la Segunda Sala Ordinaria de ese H. Tribunal.