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AutorRespuesta No: 235895
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Fecha de respuesta: Jueves 18 de Agosto de 2011 14:34 2011-08-18 14:34 desde IP: 189.163.239.175
Estimado consultante:
La ley de Instituciones de Crédito en su siguiente artículo indica:
Artículo 56.-El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos bancarios en administración de títulos o valores a cargo de instituciones de crédito, deberá designar beneficiarios y podrá en cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito entregará el importe correspondiente a quienes el propio titular hubiese designado, expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Si no existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
Artículo reformado DOF 23-03-2009
Atentamente
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