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Fecha de respuesta: Martes 02 de Agosto de 2011 10:35 2011-08-02 10:35 desde IP: 201.103.129.136
El laudo en si mismo, no genera impuestos, sino el ingreso que recibe el trabajador y el patrón está obligado a hacer la retenciones correspondientes:
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Agosto de 2007
Página: 543
Tesis: 2a./J. 136/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
LAUDO. PARA TENERLO POR CUMPLIDO ES INNECESARIO QUE EL PATRÓN EXHIBA LA CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS CONCEPTOS MATERIA DE LA CONDENA O EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA DEDUCCIÓN RELATIVA, PUES BASTA CON QUE EN EL RECIBO DE LIQUIDACIÓN EXPRESE LAS CANTIDADES SOBRE LAS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN. Conforme a los artículos 109, 110, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, salvo los casos de excepción, los patrones tienen el carácter de auxiliares de la administración pública federal en la recaudación del impuesto de referencia a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos a los que resulten condenados en el laudo con motivo de la terminación de la relación laboral. En ese sentido, una vez que se ha determinado en el laudo el importe líquido de la condena y el patrón al exhibir su cuantificación manifieste haber retenido el impuesto correspondiente, para que la autoridad laboral tenga posibilidad de vigilar el cumplimiento del laudo, bastará con que aquél exhiba el recibo de liquidación en el que pueda observarse con claridad el desglose y coincidencia de los conceptos y cantidades a las que resultó condenado en el laudo, así como las cantidades retenidas por concepto del impuesto, sin necesidad de que la autoridad laboral proceda a examinar si el cálculo del entero fue o no correcto, pues en caso de que resulte defectuoso, no se deja en estado de indefensión al trabajador, ya que tiene expedito su derecho para solicitar ante la autoridad hacendaria la devolución de las cantidades que le hayan sido retenidas en forma indebida y corresponderá a la autoridad fiscal su revisión, consecuentemente no es requisito indispensable para efecto de tener por cumplido el laudo que el patrón exhiba el documento en el que acredite la deducción del impuesto para justificar el monto de las prestaciones que debió pagar al trabajador, o la constancia de que enteró la cantidad que retuvo al trabajador como impuesto del producto del trabajo.
Contradicción de tesis 119/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 136/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil siete.Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Septiembre de 1993
Página: 240
Tesis Aislada
Materia(s): laboralIMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO, OBLIGACION DEL PATRON DE RETENERLO. CUANDO SE CONDENE AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, CON MOTIVO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO Y SE REINSTALE AL TRABAJADOR A LA FUENTE DE TRABAJO.
Del análisis de los artículos 78 y 80 en su primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que el impuesto sobre productos del trabajo se genera con motivo de los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, de manera que si se perciben ya sea como pago de la prestación habitual del trabajo, o provengan de la condena al patrón de cubrir salarios caídos por despido injustificado. En estas hipótesis, aun cuando no exista aparente nexo causal entre trabajador y patrón, si durante el transcurso del mismo, se ordena la reinstalación del trabajador en la fuente laboral, el vínculo continúa vigente como si jamás se hubiera interrumpido. Por tanto, en ambas hipótesis persiste la obligación patronal de retener el impuesto correspondiente, salvo que se haya pactado que este último pague el impuesto respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.Amparo en revisión 27/92. Comisión Federal de Electricidad. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretario: José de Jesús Ortega de la Peña.
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