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AutorRespuesta No: 233311
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Fecha de respuesta: Sábado 30 de Julio de 2011 12:03 2011-07-30 12:03 desde IP: 189.240.228.130
Mi estimada consultante Chicamty83
Mire, acuda a la defensoría de oficio de su localidad, a efecto de que la apoyen en su demanda, toda vez que la misma tiene que ser al mismo tiempo en el sentido del reconocimiento de paternidad y como prestación subsidiaria, la de una pensión alimenticia.
Registro No. 167314
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Mayo de 2009
Página: 1030
Tesis: IV.2o.C.86 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE ACREEDORES MENORES DE EDAD EL JUZGADOR PUEDE, DE OFICIO Y EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA EL EFECTIVO RESGUARDO DEL DERECHO A RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Conforme al artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado, en las controversias del orden familiar el juzgador debe velar por el interés superior de menores o incapacitados y suplir la deficiencia de la queja, por lo que tratándose de alimentos, puede intervenir de oficio aunque las partes no lo hayan hecho en debida forma, sustituyéndose a la voluntad de éstas, dictando las medidas cautelares necesarias para el efectivo resguardo del derecho alimentario de los acreedores menores de edad, ante el riesgo de tornar inoportuna la atención de esa necesidad alimenticia, que implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.Amparo en revisión 7/2009. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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