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  • Consulta : 121279
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimada consultante Chicamty83

    Mire, acuda a la defensoría de oficio de su localidad, a efecto de que la apoyen en su demanda, toda vez que la misma tiene que ser al mismo tiempo en el sentido del reconocimiento de paternidad y como prestación subsidiaria, la de una pensión alimenticia.

    Registro No. 167314

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIX, Mayo de 2009
    Página: 1030
    Tesis: IV.2o.C.86 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE ACREEDORES MENORES DE EDAD EL JUZGADOR PUEDE, DE OFICIO Y EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, DICTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA EL EFECTIVO RESGUARDO DEL DERECHO A RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

    Conforme al artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado, en las controversias del orden familiar el juzgador debe velar por el interés superior de menores o incapacitados y suplir la deficiencia de la queja, por lo que tratándose de alimentos, puede intervenir de oficio aunque las partes no lo hayan hecho en debida forma, sustituyéndose a la voluntad de éstas, dictando las medidas cautelares necesarias para el efectivo resguardo del derecho alimentario de los acreedores menores de edad, ante el riesgo de tornar inoportuna la atención de esa necesidad alimenticia, que implica la subsistencia de la persona y que se genera de momento a momento.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 7/2009. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: María Luisa Guerrero López.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE