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  • Consulta : 121080
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 233110

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Aquellos casos en que patrón y trabajadores, de conformidad con lo que autoriza el artículo 59, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, acuerdan jornadas de trabajo que, sin exceder del máximo semanal permitido por la Ley, permiten a los obreros disfrutar de más de un día de descanso semanal, generalmente da lugar a conflictos para la determinación de los períodos vacacionales, precisamente porque el trabajador pretende que, de acuerdo a su antigüedad, se le otorgue el número de días hábiles que le corresponden, contabilizando únicamente los días que presta sus servicios, lo que es resultado de una equivocada interpretación de los preceptos que a continuación señalo.

    Partiendo que de conformidad con lo que previene el artículo 58, del Código Laboral, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestarle su trabajo, jornada que, atento a lo que señalan los numerales 60 y 61, del mismo cuerpo de leyes, debe de ser de ocho horas diaria la diurna, siete la nocturna, y siete y media la mixta, lo que permite entonces establecer que la jornada semanal máxima permitida, es de cuarenta y ocho horas en el turno diurno, cuarenta y dos en el nocturno, y cuarenta y cinco en el mixto.

    Ahora bien, en los casos en que los trabajadores laboran seis días a la semana y únicamente disfrutan de un día de descanso semanal, establecer la fecha de inicio y/o término de sus períodos vacacionales, no representa mayor dificultad, pues evidentemente, cada día prestan sus servicios la jornada legal, lo que hacen durante seis días a la semana; por tanto, cada uno de esos seis días debe contabilizarse para el disfrute de sus vacaciones.

    Sin embargo, cuando patrones y trabajadores, como lo señalé en un principio, sustentados en lo dispuesto en el ordinal 59, párrafo segundo, pactan diversas modalidades para repartir el total de horas que constituyen la jornada semanal para permitir que los trabajadores disfruten una modalidad diferente de descansos que la contemplada en la Ley, debe entonces atenderse, para el otorgamiento de las vacaciones, al número de días en los que quedó distribuida la jornada laboral semanal.

    En su caso, usted labora turnos de doce horas diarias, cuatro días a la semana, alternando esos horarios de trabajo  en los turnos diurnos y nocturnos (en el caso de los turnos nocturnos, como más adelante le señalo, está laborando seis horas semanales de tiempo extraordinario); sin embargo, para el cálculo de las vacaciones, no debe tomarse en cuenta la modalidad de horarios y descanso pactados, sino que debe atenderse al principio general establecido en la Ley Federal del Trabajo que señala que, por cada seis días de trabajo (entendiéndose como cada seis jornadas de trabajo), el trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal (es decir, una jornada de ocho horas a la semana).

    En ese orden de ideas, el cálculo de sus vacaciones debe ser hecho no en función de los días que físicamente presta sus servicios, sino en el número de días que le corresponderían con una jornada diaria de ocho horas en el turno diurno, o siete en el nocturno.

    Si usted tiene cuatro años de antigüedad, entonces le corresponde disfrutar doce días hábiles de vacaciones; sin embargo, dada la modalidad de su jornada de trabajo, solamente le corresponde gozar de ocho días, pues es en éstos en los que presta sus servicios la jornada equivalente a aquellos.

    Adicionalmente, y como ya se lo comenté, la jornada máxima legal en el turno nocturno es de cuarenta y dos horas semanales que, distribuida en cuatro días a la semana, se cumple trabajando diez horas y media; por tanto, si en los cambios de turno en que le asignan ese turno nocturno, usted presta sus servicios doce horas cada uno de los cuatro días, entonces está laborando seis horas de tiempo extraordinario semanales, lo que le da derecho a exigir su pago.