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  • Consulta : 120981
  • Autor : ilianave
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  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, los bienes adquiridos por cada cónyuge antes de contraer el matrimonio, no pertenecen a la Sociedad Conyugal, salvo que se hubiera estipulado así en las capitulaciones matrimoniales, para mayor claridad le transcribo al efecto los artículos conducentes:

    CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

    Artículo 182 Bis.-      Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto por este Capítulo.    

    Artículo 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales:

     

    I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;

    II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;

    III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;

    IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;

    V. Objetos de uso personal;

    VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y

    VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.

     

    Artículo 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla.