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  • Consulta : 120663
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    mas o menos todos los codigos civiles de los estado... dicen  estos respecto de la situaciòn que planteas....

    CAPITULO VI

    DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

    Artículo 207. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de

    los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al

    celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

    Artículo 208. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las

    capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

    Artículo 209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo convienen los cónyuges. En

    todo caso, tratándose de menores de edad, deben intervenir, prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el artículo 148.

    Artículo 210. No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la separación de bienes, antes de la

    celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes

    de que se trate.

    Artículo 211. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los bienes de que sea

    dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

    Artículo 212. En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que

    respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio

    exclusivo del dueño de ellos.

    Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la satisfacción de los alimentos de

    su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de

    lo Familiar, a efecto de que les autorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias.

    Artículo 213. Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por

    servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

    Artículo 214. Derogado.

    Artículo 215. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por

    don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este

    caso el que administre será considerado como mandatario.

    Artículo 216.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse retribución u honorario alguno

    por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por ausencia o impedimento del otro, se encarga

    temporalmente de la administración de los bienes del ausente o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en

    proporción a su importancia y al resultado que produjere.

    Artículo 217. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley

    les concede.

    Artículo 218.- Derogado.

    CAPITULO III

    DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO

    Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.

    Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como

    emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este

    derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

    Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común

    acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

    Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su

    domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e

    integridad.

    Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a

    la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden

    para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de

    bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

    Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación

    económica al sostenimiento del hogar.

    Artículo 164 BIS.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al

    sostenimiento del hogar.

    Artículo 165 al 167. Derogados.

    Artículo 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo

    conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de

    desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.

    Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

    anterior.

    Artículo 170. Derogado.

    Artículo 171. Derogado.

    Artículo 172.- Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar

    las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento

    del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

    Artículo 173.- Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que

    precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en

    términos de lo dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento.

    Artículo 174. Derogado.

    Artículo 175. Derogado.

    Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de

    separación de bienes.

    Artículo 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la

    prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.