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  • Consulta : 118985
  • Autor : Maxwel Smart
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  • Maxwel Smart
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    (Resumen de Actividades)

    Se llama "lesión" y no da lugar a la nulidad sino a la "rescición", existe controversia en cuanto a esa acción, ya que por su naturaleza debería ser "nulidad" pero es cuestión de checar la legislación civil de su estado

     

    .LESIÓN. PARA QUE PROCEDA, SE REQUIERE PROBAR SUS DOS ELEMENTOS: EL SUBJETIVO Y EL OBJETIVO.- El artículo 17 del Código Civil que se refiere a la lesión, como vicio del consentimiento en la celebración de un negocio jurídico bilateral y conmutativo, toma en cuenta tanto el elemento subjetivo, como el objetivo, para configurar el fenómeno jurídico de la lesión. El artículo en cuestión dice que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o la extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación. Por consiguiente, ya sea que la lesión se alegue por vía de acción o por vía de excepción, el interesado debe probar estos dos elementos del vicio de lesión: el subjetivo y el objetivo. El subjetivo consiste en demostrar la suma ignorancia, la notoria inexperiencia o la extrema miseria del demandante, víctima de la lesión; y el elemento objetivo consistirá en la demostración del lucro excesivo o la desproporción de las contraprestaciones.

     
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo directo 493/70.-José de Jesús Márquez Padilla y Dolores Múzquiz Stone.-19 de noviembre de 1970.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Barajas de la Cruz.
     

    Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 23 Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito...

     

    Suerte.

     

    :)