- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 117064
- Autor : Rosen
- Consultas en Foro: 50
- Respuestas en Foro: 2098
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 6905
-
: 97 % -
: 2 %
-
AutorRespuesta No: 227688
-
Fecha de respuesta: Domingo 19 de Junio de 2011 18:37 2011-06-19 18:37 desde IP: 187.195.29.54
Mi estimado (a) consultante Vongraci.
Mire, resulta muy importante que se asesore para estudiar su caso de un verdadero perito en la materia, toda vez que luego las cosas no resultan tan fáciles como aparentan:
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO:
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
ARTICULO 2599.-
Concepto
Donación es un contrato por el que una persona llamada donante transfiere a otra que recibe el nombre de donatario, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.
Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica.
ARTICULO 2600.-
Bienes futuros
La donación no puede comprender los bienes futuros.
ARTICULO 2601.-
Clases
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
ARTICULO 2602.-
Pura
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
ARTICULO 2603.-
Onerosa
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
ARTICULO 2604.-
Deducción de las cargas
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el
precio del bien, deducidas de él las cargas.
ARTICULO 2605.-
Sólo entre vivos Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán revocarse en los casos declarados en la ley.
ARTICULO 2606.-
Para después de la muerte
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero.
ARTICULO 2607.-
Cuándo es perfecta
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber su aceptación al donante.
ARTICULO 2608.-
Forma
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
ARTICULO 2609.-
En escrito privado o público
La donación de bienes muebles cuyo valor exceda del importe de diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, constará por escrito.
Éste será privado cuando el valor de los bienes donados no pase del equivalente a quinientos días del salario mínimo general vigente en el Estado; si excede de dicha cantidad, el contrato se hará constar en escritura pública.
ARTICULO 2610.-
De bienes raíces
La donación de bienes raíces se otorgará con las mismas formalidades que para la compraventa señale el Capítulo VIII, del Título Tercero, de esta segunda parte del presente Libro.
ARTICULO 2611.-
Especificación de los bienes, valor y carga
En el instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cuál es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.
ARTICULO 2612.-
Cuándo será inoficiosa
Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
ARTICULO 2613.-
Inoficiosidad por perjudicar la obligación de alimentos
Las donaciones serán también inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
ARTICULO 2614.- Reserva de bienes
Si el que hace donación de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes.
ARTICULO 2615.-
Cuándo hay derecho de acrecer
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
ARTICULO 2616.-
Responsabilidad por evicción
El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente.
ARTICULO 2617.-
Subrogación de derechos
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
ARTICULO 2618.-
Con carga de pago de deudas
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
ARTICULO 2619.-
De cuáles deudas del donante responde el donatario
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
ARTICULO 2620.-
De la totalidad de los bienes
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
ARTICULO 2621.-
Cambio de fortuna
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.
Si el donatario resultare insolvente por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que pudiera corresponder a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante.
ARTICULO 2622.-
De prestaciones periódicas
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante. CAPITULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER Y RECIBIR DONACIONES
ARTICULO 2623.-
Quiénes pueden hacerlas
Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes.
ARTICULO 2624.-
Imposibilidad para los representantes legales Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.
ARTICULO 2625.-
Pueden recibirlas los no nacidos
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se haga y nazcan viables.
Para los efectos de este contrato, se considera que los no nacidos en tales condiciones, tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.
ARTICULO 2626.-
Prohibición para personas físicas y jurídicas
Las personas físicas y jurídicas que conforme a las leyes, estén incapacitadas para adquirir
bienes, o exista prohibición al respecto, no podrán recibirlos a título de donación.
ARTICULO 2627.-
Nulidad por simulación
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Esta nulidad es absoluta.
Revocación por supervenien
DE LA REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES
ARTICULO 2628.-
Revocación por superveniencia de hijos
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación hallan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los tres años siguientes al nacimiento del hijo.
La donación se revocará en su totalidad:
a) Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior; y
b) Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación y nace un hijo póstumo de él. ARTICULO 2629.-
Reducción para proporcionar alimentos
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentren comprendidas en la disposición del artículo 2613, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
ARTICULO 2630.-
Cuándo no se revocará por superveniencia de hijos
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando su importe sea menor de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
II. Cuando sea antenupcial;
III. Cuando sea entre consortes; y
IV. Cuando sea puramente remuneratoria.
ARTICULO 2631.-
Restitución de bienes donados
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
ARTICULO 2632.-
Gravamen sobre los bienes donados
Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima.
En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en este Código al referirse a cada uno de ellos.
ARTICULO 2633.-
Restitución del valor
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
ARTICULO 2634.-
Hasta cuándo hace el donatario suyos los frutos
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
ARTICULO 2635.-
No es renunciable la revocación por superveniencia de hijos
El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por superveniencia de hijos.
ARTICULO 2636.-
Acción de revocación
La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que establece el artículo 2629.
ARTICULO 2637.-
Revocación a instancia del donador
La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones con las que la hizo.
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con sus
bienes.
Pueden sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
ARTICULO 2638.-
Reglas en caso de rescisión o revocación
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo
dispuesto en los artículos 2631 a 2633.
ARTICULO 2639.-
Revocación por ingratitud
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o en su caso concubinario o concubina; y
II. Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
ARTICULO 2640.-
Revocación de bien hipotecado
Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2642 y 2643; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.
ARTICULO 2641.-
Renuncia y prescripción de la acción
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
ARTICULO 2642.-
No podrá ser ejercitada contra herederos
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que hubiese sido intentada en vida de éste. Tampoco puede ejercitarse esta acción por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.
ARTICULO 2643.-
Reglas para la revocación cuando sea inoficiosa La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 2613; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que sea necesaria, observándose lo
dispuesto en los artículos 2629 al 2632.
ARTICULO 2644.-
No habrá revocación cuando se garantice el pago de alimentos
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice, conforme a derecho, el cumplimiento de esa obligación.
ARTICULO 2645.-
Otras disposiciones
Son aplicables a las donaciones inoficiosas, además, las disposiciones siguientes:
I. La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos;
II. Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua;
III. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata;
IV. Si la donación consiste en bienes inmuebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados;
V. Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie;
VI. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero;
VII. Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero;
VIII. Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado; y
IX. La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por inoficiosa.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
-
Autor





