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  • Consulta : 116957
  • Autor : fallen angel
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    Respuesta No: 230240

  • fallen angel
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    La pension que tu recibirias seria hasta la obtencion de tu titulo profesional ya que se supone que posteriormente a ello tu ya tendrias un modo de poder ser economicamente independiente. obviamente si tu quieres ya posteriormente cursar un posgrado ya no es obligacion de tu padre seguir proporcionandote alimentos en ese supuesto.

    Claro que los alimentos engloban la satisfaccion de tus necesisdades basicas como lo son casa, alimentacion , ropa educacion, salud, etc. respondiendo al custionamiento de que si los gastos de salud entran en ese concepto de pension alimenticia, clasro que si.

    pero tambien hay que tomar en consideracion que los alimentos se rigen por el principio de que deben ser otorgados en base a las posibilidades economicas del deudor alimentario y a las necesidades de quien deba recibirlos.

    Es importante señalar la relevancia que cobran las siguientes tesis al respecto:

     

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    Registro No. 912981

    Localización:
    Séptima Época
    Instancia: Tercera Sala
    Fuente: Apéndice 2000
    Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN
    Página: 31
    Tesis: 39
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

    ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS.-

    La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola realización de esa circunstancia.

    Séptima Época:

    Amparo directo 3248/76.-Miguel Estrada Romero.-11 de marzo de 1977.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: José Ramón Palacios Vargas.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez.

    Amparo directo 3746/76.-Delfina Méndez de Sánchez.-28 de marzo de 1977.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: José Ramón Palacios Vargas.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez.

    Amparo directo 5487/76.-Alfredo Guzmán Velasco.-27 de julio de 1977.-Cinco votos.-Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

    Amparo directo 845/77.-Rosa Martínez de De la Cruz y otras.-27 de octubre de 1977.-Cinco votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra.

    Amparo directo 4797/74.-María Francisca Hernández Uresti y otra.-17 de noviembre de 1977.-Cinco votos.-Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo.

    Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 25, Tercera Sala, tesis 38.

     

     

     

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    Registro No. 168733

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVIII, Octubre de 2008
    Página: 67
    Tesis: 1a./J. 64/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): Civil

     

    ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.

    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor.

    Contradicción de tesis 9/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 28 de mayo de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

    Tesis de jurisprudencia 64/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho.

     

    Registro No. 173396

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXV, Febrero de 2007
    Página: 1608
    Tesis: VII.3o.C.75 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

     

    ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN LEGAL DE SUMINISTRARLOS NO COMPRENDE ESTUDIOS DE POSGRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    Los artículos 234 y 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz, señalan que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos (que comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad); además, prevén únicamente los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario, y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. En esas condiciones, si quien los solicita ha concluido sus estudios universitarios, es evidente que tal petición resulta improcedente, a pesar de que se encuentre estudiando un posgrado, habida cuenta que éstos no constituyen requisitos para obtener el grado de la licenciatura correspondiente, pues sólo tienden a una especialización de esos conocimientos; al mismo tiempo, la circunstancia de haber terminado sus estudios universitarios evidencia que es capaz de costear por sí mismo sus gastos alimenticios y, en todo caso, si decide cursar cualquier especialidad (llámese diplomado, maestría, doctorado, etcétera) también debe soportar las erogaciones que ello le genere.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 452/2006. 8 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.