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AutorRespuesta No: 227301
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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Junio de 2011 22:20 2011-06-15 22:20 desde IP: 189.217.145.123
Distinguida Consultante
Lo más importante no es combatir la resolución por la cual se desechó la prueba pericial, testimonial e inspección judicial, lo importante es conocer por que fueron desechadas, es decir si fueron mal ofrecidas.
En la práctica vemos que postulantes noveles no saben ofrecer sus pruebas y dejan en estado de indefensión a sus clientes, y si es el caso el Juicio de amparo de nada le servirá, pues los Órganos de Control Constitucional no pueden remediar los errores de una defensa no adecuada, además como acertadamente lo manifestó el Colega Garovalo (le envió un cordial saludo) se advierte que en la especie se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista por el articulo 73 fracción XIII de la ley de Amparo.
Es del dominio público y explorado derecho que la prueba pericial, testimonial e inspección judicial, son pruebas idóneas en la acción de reivindicación y muy importantes en vía de orientación trascribo la siguiente:
ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a). La propiedad de la cosa que reclama; b). La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c). La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
410 Octava Epoca:
Amparo directo 518/89. Jovita Peralta vda. de Zamitiz y otros. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos.
Amparo directo 185/91. Raquel Hernández Ramírez. 17 de mayo de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 306/91. María Luisa Martínez vda. de Galicia y otras. 27 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.
Amparo directo 49/91. Fabián Soriano Torrentera y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 107/92. Edgar Meneses Beltrán y otra. 24 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Epoca. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 277. Tesis de Jurisprudencia.
Ley de Amparo
Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:
XIII.- Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
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