Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 116231
  • Autor : Rosen
  • Consultas en Foro: 50
  • Respuestas en Foro: 2098
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 5578
  • : 97 %
  • : 2 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 226962

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante Contrapeluza.

    Mire, le transcribo para su mejor entendimiento, el procedimiento implícito respecto de su duda, lo anterior en el entendido de que, habría que hacer un estudio y análisis profundo de su situación para en realidad poder instrumentar las acciones correctas a seguir, toda vez que cada uno de los asuntos conllevan características muy diferentes:

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

    Artículo 427.- La acumulación tendrá lugar:

    I.  En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos de los artículos 19 y 59 del Código Penal;

    II.  En los que se sigan en investigación de delitos conexos; 

    III.  En los casos que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito; y

    IV.  En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas. 

    Artículo 428.-  No procederá la acumulación después de cerrada la instrucción en los procesos a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 429.- Los delitos son conexos:

    I.  Cuando han sido cometidos por varias personas unidas; 

    II.  Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares; pero a virtud de concierto entre ellas; y 

    III.  Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar la impunidad. 

    Artículo 430.-  Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a esta Sección, el Tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Juez o Tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de las sanciones.

    Artículo 431.- Si los procesos se siguen en el mismo juzgado, la acumulación deberá decretarse de oficio sin substanciación alguna.

    Artículo 432.- Si la acumulación fuere promovida por alguna de las partes, el Juez las oirá en audiencia verbal que se celebrará dentro de tres días y, sin  más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación.

    Artículo 433.- Si los procesos o averiguaciones se siguen en distintos juzgados, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el Juez que conociere de las diligencias más antiguas, si todos son de la misma categoría y si se comenzaron en la  misma fecha, será competente el que designare el Tribunal Superior de Justicia.

    Artículo 434.- La acumulación deberá promoverse ante el Juez que sea competente, conforme al artículo anterior; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias  por inhibitoria.

    Artículo 435.-  Los incidentes de acumulación se substanciarán por  separado, sin suspenderse el procedimiento.

    Artículo 436.- Serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las averiguaciones que se practiquen por el Ministerio Público o los tribunales, cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.

    SECCIÓN OCTAVA

    Separación de autos.

    Artículo 437.- Podrá ordenarse la separación de los autos cuando concurran las siguientes circunstancias:

    I.  Que la pida alguna de las partes antes de que esté concluida la instrucción; 

    II.  Que la acumulación se haya decretado en razón de que los autos se refieran a una sola persona acusada por delitos diversos e inconexos; y 

    III. Que el Juez estime que, de continuar la acumulación, la investigación se demoraría o dificultaría.

    Artículo 438.- La separación podrá decretarse de oficio cuando no haya habido acumulación en los términos de la Sección anterior.

    Artículo 439.- Contra el auto en que el Juez declare no haber lugar a la separación, no procede recurso alguno; pero dicho auto no pasará en autoridad de cosa juzgada, mientras no esté concluida la instrucción.

    Artículo 440.-  Decretada la separación, conocerá de cada asunto el Juez que conocía de él antes de haberse efectuado la acumulación y si éste fuere diverso del que decretó la separación, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse la cuestión de competencia.

    Artículo 441.- El incidente sobre separación de autos se substanciará por separado, en la misma forma que

    el de acumulación, sin suspender el procedimiento.

    Artículo 442.- Cuando varios jueces conocieran de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria procederá en los términos del artículo 430.

    CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO

    ARTÍCULO 19.- Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.

    Existe concurso real cuando con la pluralidad de conductas se cometen varios delitos.

    ARTÍCULO 59.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta en una cuarta parte del máximo de su duración, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero.

    En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta la mitad de las penas correspondientes por cada uno de los demás delitos cometidos, sin que exceda de los máximos señalados en el Título Tercero.

    SALUDOS