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AutorRespuesta No: 224018
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Fecha de respuesta: Viernes 20 de Mayo de 2011 19:03 2011-05-20 19:03 desde IP: 189.136.105.126
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Cuando un código habla de dar vista a un "demandado" (así lo denomina el CPP), y este demandado es un tercero ajeno al juicio penal porque se trata, precisamente, de un tercero que ni está siendo procesado ni es el defensor y mucho menos es el agente del Ministerio Público, y además se le debe notificar en términos del Código de Procedimientos Civiles, entonces debemos concluir que sí es un demandado y se le debe emplazar, así que, como siempre,
CAPITULO TERCERO
el garovalo viene a estos foros a demostrar que es todo un ignorante del derecho, y para evidenciarlo, a continuación transcribo los preceptos correspondientes al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León que es la entidad donde radica el consultante, y después de ello, las del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal:
REPARACION DE DAÑO Y PERJUICIO
EXIGIBLE A TERCERAS PERSONAS
ARTÍCULO 471.- La reparación del daño y perjuicio que se exija a terceros de acuerdo con el Artículo 147 del Código Penal, debe promoverse ante el tribunal que conoce del procedimiento penal, siempre que no se haya declarado cerrada la instrucción. Se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes.
ARTÍCULO 472.- La responsabilidad civil por reparación del daño y perjuicio, no podrá declararse sino a instancia de la parte ofendida, contra las personas que determina el código penal.
ARTÍCULO 473.- En el escrito que inicie el incidente, se expresarán suscintamente y numerados, los hechos o circunstancias que hubieren originado el daño y perjuicio, y se fijará con precisión la cuantía de éste, así como los conceptos por los que se demande.
ARTÍCULO 474.- Con el escrito a que se refiere el artículo anterior y los documentos que se acompañen, se dará vista al demandado por un plazo de tres
días, transcurrido el cual se abrirá a pruebas el incidente por el plazo de quince días, si alguna de las partes lo pidiere.
ARTÍCULO 475.- No compareciendo el demandado o transcurrido el período de prueba en su caso, el juez, a petición de cualquiera de las partes, oirá dentro de tres días, en audiencia verbal, lo que éstas quisieran exponer para fundar mismo tiempo que el proceso o dentro de ocho días, si en éste ya se hubiere pronunciado sentencia.
ARTÍCULO 476.- En el incidente sobre responsabilidad civil, las notificaciones se harán en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 477.- Las providencias precautorias que pudiere intentar la parte civil, se regirán en los términos prevenidos en el Código mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 478.- Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil, no promoviere el incidente a que se refiere el presente capítulo, después de fallado el proceso respectivo podrá exigirlo por demanda puesta en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles, según fuere la cuantía del negocio, y ante los tribunales del mismo orden.
ARTÍCULO 479.- El fallo condenatorio en este incidente será apelable en ambos efectos, pudiendo interponer el recurso las partes que en él intervengan. Si el fallo fuere absolutorio, la apelación será en el efecto devolutivo.
La sentencia condenatoria será ejecutada por el propio juez, que debe ajustarse a las disposiciones sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimientos Civiles.
del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal:
CAPITULO VII
INCIDENTE PARA RESOLVER SOBRE LA REPARACION DEL DAÑO
EXIGIBLE A TERCERAS PERSONAS
Artículo 532.- La reparación del daño que se exija a terceros, de acuerdo con el artículo 46 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal deberá promoverse ante el Juez o Tribunal que conoce la acción penal, en cualquier estado del proceso, y se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes.
Artículo 533.- La responsabilidad civil por reparación del daño, no podrá declararse sino a instancia de la parte ofendida contra las personas que determina el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
Artículo 534.- En el escrito que inicie el incidente se expresarán sucintamente numerados, los hechos o circunstancias que hubieren originado el daño, y se fijará con precisión la cuantía de éste, así como los conceptos por los que proceda.
Artículo 535.- Con el escrito a que se refiere el artículo anterior y con los documentos que se acompañen, se dará vista al demandado, por un plazo de tres días, transcurrido el cual se abrirá a prueba el incidente por el término de quince días, si alguna de las partes lo pidiere.
Artículo 536.- No compareciendo el demandado o transcurrido el período de prueba, en su caso, el juez, a petición de cualquiera de las partes, dentro de tres días oirá en audiencia verbal lo que éstas quisieren exponer para fundar sus derechos, y en la misma audiencia declarará cerrado el incidente, que fallará al mismo tiempo que el proceso o dentro de ocho días, si en éste ya se hubiere pronunciado sentencia.
En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo 477, se continuará la tramitación del incidente, hasta dictarse sentencia.
Artículo 537.- En el incidente sobre responsabilidad civil, las notificaciones se harán en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 538.- Las providencias precautorias que pudiere intentar la parte civil se regirán por lo que sobre ellas dispone el Código mencionado en el artículo anterior.
Artículo 539.- Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil no promoviere el incidente a que se refiere el presente capítulo, después de fallado el proceso respectivo, podrá exigirla por demanda puesta en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles, según fuere la cuantía del negocio y ante los tribunales del mismo orden.
Artículo 540.- El fallo en este orden será apelable en ambos efectos, pudiendo interponer el recurso las partes que en el intervengan.
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