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  • Consulta : 111434
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado (a) consultante DIDI77

    Mire, en virtud de que su IP pudiera ubicar los hechos en el Distrito Federal (FAVOR DE CONFIRMARLO), hago de su conocimiento mediante la normatividad aplicable, lo que nos tipifica el Código Civil para Distrito Federal, en el entendido de que, dentro de la reseña que usted nos hace de los acontecimientos, en ningún momento se advierten los tiempos implícitos respecto de la duda por la que acude a este Foro, de tal suerte, que por el momento solo le puedo adelantar que el término que nos estable la ley para hacer valer la acción de su duda e interés, es de solo 2 meses contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento, tal y como a continuación se lo detallo con un par de sustentos Jurídicos análogos:.

    Código Civil para Distrito Federal

    Artículo 330.-  En todos los casos en que el cónyuge varón impugne  la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. 

    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.

    Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.

    DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.

    SALUDOS