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Fecha de respuesta: Domingo 01 de Mayo de 2011 14:55 2011-05-01 14:55 desde IP: 189.208.200.29
A fin de establecer con la suficiente claridad, quién es el que ignora el contenido de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y la interpretación que los Órganos de Control Constitucional han hecho a las disposiciones de ambos ordenamientos legales, y quien, soberbiamente y no solamente sin demostrarlo, sino acreditando su supina ignorancia, no entiende lo que se le ha dicho en esto foro, no solamente por el suscrito, sino por otros destacados abogados que también son especialistas en derecho laboral, voy a debatir, de acuerdo a las propias manifestaciones hechas por usted, en donde invoca disposiciones legales a las que les da un torcido significado.
Lo anterior, no conlleva, como usted desearía, la solución al problema laboral que usted y la empresa han creado con la trabajadora, de quien sinceramente espero sea debidamente asesorada y, fácilmente, podrá obtener de ese centro de trabajo, una cuantiosa indemnización debido al hecho que, como textualmente lo señala, la despidieron injustificadamente al ordenarle que se retirara del centro de trabajo, so pretexto de que no entendía al “patrón”
Debo partir del inicio de su consulta, para lo cual, hago una transcripción literal de lo que usted mismo expuso.
Primero, la inscripción de la trabajadora, como expresamente lo admite, fue extemporánea, ya que la presentación de su aviso de alta al Instituto Mexicano del Seguro Social, efectuado en forma correcta, lo hicieron después de que la trabajadora sufrió el riesgo de trabajo:
“…al momento de verificar que estuviera dada de alta en el segurome di cuenta que el idse me rechazo su alta debido a que el nombre con el cual la habia dado de alta no coincidia con el resto de su documentación llamese ife, actade nacimiento, curp digamos que se llama Maria y en el idse aparece como Ana Maria …”
De ello se infiere que,, si el Instituto rechazó el alta de la trabajadora, debido a que usted, bajo si más estricta responsabilidad, sin cotejar los documentos que requirieron a la trabajadora al momento de contratarla, tuvieron el desatino de no detectar las diferencias existentes en el nombre de pila que consta en la partida de nacimiento, y el que obra en diversa documentación oficial, lo que trajo como consecuencia entonces que la empleada, NO ESTABA REGISTRADA COMO TRABAJADORA AL SERVICIO DEL PATRÓN, PREVIO AL RIESGO DE TRABAJO SUFRIDO.
Ahora bien, el artículo 15, fracciones I y IV, de la Ley del Seguro Social, es obligación de los patrones (no de los trabajadores, como usted equivocadamente pretende arroja la responsabilidad a su empleada), registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, así como proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan.
Por tanto, al no haber proporcionado la empresa al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, establecidas en la Ley de la Materia, respecto la persona inscrita, además de tampoco hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que empezó a prestar su servicio a favor del establecimiento, es obvio y evidente que el patrón incumplió esas obligaciones a su cargo, a pesar del dominio del que usted se ufana sobre su conocimiento a dicha legislación.
Además, también paso por alto que, con independencia de tan craso error, el centro de trabajo, seguramente, también omitió el pago de las cuotas obrero-patronales relativas a la trabajadora de referencia, probablemente porque su atención, cuidado y dedicación en el desempeño de sus labores, y a pesar, nuevamente, de su supuesto dominio sobre los aspectos legales, también pasó por alto lo dispuesto en la fracción VI, párrafo segundo, del citado artículo 15, de la Ley del Seguro Social, que textualmente transcribo: “… Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan…”
Ello, porque puedo deducir que, en lugar de la empresa hiciera la determinación de las cuotas obrero-patronales, como lo establece la fracción III, del artículo 15, de la Ley del Seguro Social en comento, en forma por demás cómoda espero a que fuera el propio Instituto quien emitiera las cédulas de liquidación, para proceder a su pago, volviendo a incurrir en una grave omisión, pues es seguro que ni siquiera verificaron que en las cédulas apareciera el nombre y número de seguridad social de la trabajadora.
Entonces, a pesar de su reticencia, la información por usted proporcionada permite arribar ala conclusión que la trabajadora NO SE ENCONTRABA INSCRITA EN EL SEGURO SOCIAL COMO TRABAJADORA AL SERVICIO DE LA EMPRESA, NI ÉSTA HIZO PAGO ALGUNO DE LAS CUOTAS OBRERO-PATRONALES QUE ESTABA OBLIGADA A ENTERAR AL SEGURO SOCIAL; lo que usted mismo confirma al indicar “…posterior a esto la di de alta aun sabiendo la multa que me iba a venir por parte del imss por esta persona por el error "mio" de haberla registrado con el nombre que tenia en sus documentos oficiales…”
Y ello, a pesar de su amplio dominio y conocimiento de la Ley del Seguro Social, que evidentemente, queda en entredicho, pues a pesar de que usted afirma tenerlo, ignoró lo que señalan los artículos 304, 304-A y 304-B, de dicho cuerpo de leyes.
Así las cosas, usted indica “…posterior a esto la di de alta aun sabiendo la multa que me iba a venir por parte del imss por esta persona por el error "mio" de haberla registrado con el nombre que tenia en sus documentos oficiales …”; al reconocer usted que en fecha posterior al riesgo de trabajo padecido por la trabajadora, se percató que LA EMPRESA (debo entender que fue usted, aunque difícilmente aceptara su responsabilidad ya que es evidente que trata de eludirla, arrojándola sobre terceros), trató de regularizar la situación legal de la empleada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a pesar de que dice saber que los avisos de inscripción y demás movimientos afiliatorios, deben presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se origine dicho movimiento, y que tal acción, produciría, como reconoce que así fue, que el Instituto le cobre al patrón, además de la multa por la extemporaneidad en la inscripción, las cuotas obrero-patronales omitidas, sus recargos y actualizaciones, y cerrando los ojos pretendiendo no darse cuenta que, a pesar de que asegura su dominio sobre las disposiciones dela Ley del Seguro Social que, en primer lugar, el Instituto, por disposición expresa de la Ley que lo rige, es un Órgano Fiscalizador, y que, al generar a favor del trabajador el pago de los subsidios derivados de la incapacidad por riesgo de trabajo que se le están pagando, también fincará los capitales constitutivos, en la forma prevista en el artículo 79, de la Ley del Seguro Social, cuyo contenido dudo conozca antes de que tenga la atingencia de leerlo después de hacerle saber su existencia.
Y la empresa no podrá liberarse del fincamiento de los capitales constitutivos que haga el Instituto alegando que la trabajadora fue dada de alta, como usted pretende justificarse, con posterioridad al riesgo de trabajo sufrido, toda vez que así lo prevé expresamente el artículo 77, párrafo cuarto de la Ley del Seguro Social.
De igual forma, denotando su total y absoluta ignorancia del derecho laboral, con gran suficiencia usted dice que, derivado de la discrepancia existente en el nombre de la trabajadora, entre el acta del registro civil y los demás documentos que proporcionó a la empresa, usted procedió a “… levantar un acta administrativa por falsedad de documentación ya que viola el art. 47 fraccion I de la LFT…”; como ya le mencioné, evidentemente usted, o ignora el texto de la fracción I, del artículo 47, del Código Obrero, o su estulticia no le permite comprender su significado; sin embargo, para su mejor entendimiento me permito transcribirla:
“Artículo 47.-
I.- Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador…”
Como claramente loi señalé al dar respuesta a su consulta, de la partida de nacimiento de la trabajadora, no puede desprenderse que en ella concurran capacidades, aptitudes o facultades laborales de las que carezca, y por tanto, con dicha documental no se configura la causal de rescisión de contrato que usted invoca; además, suponiendo sin conceder que la empleada hubiera entregado la copia certificada del registro civil relativa a su nacimiento, dicha documental pública no es falsa, ni aún en el extremo que haya sido registrada por sus padres o por terceros en dos ocasiones distintas ante el Oficial del Registro Civil, de forma tal, que dicho documento exhibido, es auténtico, por lo que tampoco pudiera configurar el motivo rescisorio que afirma.
Entonces, es claro que no es el suscrito quien desconoce el contenido de la legislación laboral, sino usted, que además, es incapaz de comprender el significado de las palabras de la redacción de sus disposiciones.
Del mismo modo, es claro que, o bien ignora el contenido del artículo 478, en relación con el numeral 477, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que la incapacidad temporal (y evidentemente, la trabajadora la padece, tanto es así, que el Instituto Mexicano del Seguro Social le ha estado extendiéndolos certificados que así lo avalan), es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita, total o parcialmente, a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; por tanto, mientras el trabajador se encuentre amparado por un certificado de incapacidad, está relevado de su obligación de trabajar, y no sólo eso, sino también de atender a los requerimientos que,sin justificación legal alguna, usted ha hecho a la empleada para que se presente en el centro de trabajo, sin entender ni comprender que no está obligada a hacerlo y, por tanto, aunque a usted le duela, si deja de acudir a sus requerimientos, no incurren en ninguna conducta ilícita, ni tampoco es merecedora de ninguna sanción por tal motivo, aspectos éstos que, no obstante se ufana usted de su domicilio sobre las cuestiones legales y de seguridad social, evidentemente sus propias manifestaciones lo contradicen y ponen en evidencia.
Aunado a lo anterior, debo señalarle que las mentadas actas administrativas que usted, acuciosamente se ha empeñado en levantar, carecen de toda relevancia jurídica, pues las mismas, no se encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, al no estar reglamentadas, cualquier abogado con mediano conocimiento en derecho laboral, sabe que si son objetadas en juicio, carecen de toda calidad convictiva y demostrativa; el único caso de excepción en el que las referidas actas administrativas, pueden tener valor probatorio, es en aquellos en que las relaciones laborales se rigen por un contrato colectivo de trabajo, y en el reglamente interior de trabajo, patrón y sindicato, ha acordado que se levanten, a efecto de dar, tanto al empleados como a los trabajadores, certeza jurídica respecto de ciertos trámites procedimentales, en los que el trabajador tendrá el derecho de ser oído y, además aportar pruebas en su descargo; sin embargo, cuando el error es atribuible al patrón y no al trabajador, como en el caso que usted plantea, en el que el error en la presentación del aviso de inscripción de la trabajadora fue motivado por su descuido al verificar su nombre en los diversos documentos que proporcionó al ser contratada, y no porque ella, intencionalmente lo haya hecho con la intención de causar un perjuicio a la empresa, y aún en el supuesto no concedido y jamás admitido que así hubiera sido, observando el principio de derecho que señala que el que afirma debe probar, si usted lo asegura y sostiene, entonces usted deberá demostrarlo plenamente, y es evidente que no cuenta usted con el más mínimo indicio (ya no digamos elemento convictivo pleno), entonces si lo sostiene y no lo demuestra, podría asumir una conducta que pudiera ser configurativa de un delito, al atribuir a la trabajadora la falsificación de un documento que, como lo he indicado, es auténtico.
Por ello, carece usted de razón (entre otras deficiencias), pues la trabajadora no tiene ninguna obligación de firmar las actas administrativas que usted levante, por más que la requiera para que lo haga; adicionalmente, debo señalarle que lo que está haciendo, es someterla a un hostigamiento laboral que, eso si se lo aseguro, bien asesorada su trabajadora, podrá demandar la rescisión de contrato por la responsabilidad que le resulta al patrón, al hacerla objeto de amagos, amenazas, malos tratamientos y conductas de igual naturaleza, que el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo contempla como causal para ello, y de hacerlo, se lo aseguro, y no porque me dedique a defender trabajadores vividores y abusivos, pues evidentemente, de su propia narrativa se desprende que la trabajadora no lo es, sino que es usted como representante del patrón, quien pretende desconocer los derechos que le concede la Ley Laboral, a pesar de que ésta claramente los consigna y, adicionalmente, establece que cualquier acto ejecutado por el empleador que pretenda trastocarlos, carece de toda eficacia y es nulo de pleno derecho.
Asimismo, usted carece de atribuciones para exigirle a la trabajadora que acuda al establecimiento, cada que a usted se le antoja y para satisfacer su egolatría, pues carece de todo derecho a citarla, como expone en su consulta al señalar “…el día de hoy se le cito para hablar con ella al respecto …”
A ello debo añadir que asiste a la trabajadora la razón, si no acude o envía sus certificados de incapacidad cuando usted las solicite, pues su expedición no depende de su capricho, sino de las fechas en que los médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social se las extiendan, además, es evidente que la empresa (y usted, en consecuencia), sabe que se encuentra incapacitada con motivo del riesgo de trabajo sufrido, y por tanto, que está relevada de la obligación de acudir, no sólo a trabajar, sino a hacerlo cuando usted quiera, ya que con motivo de esa incapacidad, temporalmente NO SE ENCUENTRA SUBORDINADA A USTED; y si a su contador le urge contar con los certificados de incapacidad para diversos trámites, entonces acuda usted al domicilio de la trabajadora a recogerlas, y no exigirle que, a pesar de las lesiones que sufrió al ocurrir el riesgo de trabajo y su estado de salud, sea ella quien lo ponga en trance y lo comprometa en detrimento de su padecimiento.
Por ello, es admirable que usted cuide que no se exceda el patrón en presionarla, pues puede sufrir una crisis convulsiva, y a pesar de ello, deje de tomar en cuenta que el riesgo en que la coloca al exigirle que acuda a la empresa, de ocurrir un evento de esa naturaleza en la calle o en el transporte público, sería más grave que si le sucede en el establecimiento.
Por cuanto a su desprendimiento al ofrecerle un mes de salario por concepto de indemnización constitucional, más los doce días de la prima de antigüedad, sírvase leer el artículo 48, de la Ley Federal del Trabajo para que sepa, porque es evidente que a pesar de decir lo contrario, lo desconoce, que dicha indemnización consiste en tres meses de salario, sin importar si la trabajadora tiene un día trabajando, o veinte o treinta años, ya que su pago no está condicionado a la antigüedad en el empleo, y es evidente que la trabajadora ya se dio cuenta que la presión que usted ejerce, es para que renuncie voluntariamente; sin embargo, también es obvio que ella ya se dio cuenta de su intención, por lo que si sigue insistiendo, como ya también se lo señalé, las consecuencias económicas para su patrón, se verán agravadas por las razones que ya le expuse.
Finalmente, no debe usted tampoco pasar por alto que, con independencia de las funciones que desempeñe al servicio de su patrón, también es usted un trabajador, es decir, otro gato más, aunque usted pretenda darse un aire y una categoría que no lo desvirtúa, sino que lo corrobora, pues no se detiene en agredir a una persona, solamente por hambre, pues le interesa más proteger su estómago, que la dignidad de la trabajadora que, es claro, es mayor en ella que en usted.
Y sostengo que, a pesar de encontrarse incapacitada con motivo del accidente de trabajo que sufrió, el patrón la despidió, pues si la trabajadora acudió al centro de trabajo atendiendo sus requerimientos, la circunstancia que el empleador le hubiera dicho que se retirara porque era imposible hablar con ello, ello constituye una clara expresión que denota el despido.
Finalmente, si usted se ufana de sus conocimientos y dominio de la legislación laboral y de seguridad social, entonces cuál es la razón por la que acude solicitando orientación al foro, y porqué razón señala que no sabe cómo proceder; que sea entonces su sabiduría y sapiencia jurídica y legal quien le dicte su proceder, pues es evidente que ha despreciado la opinión del suscrito y otros foristas, a pesar de que fue emitida profesionalmente, con conocimiento de causa y con el respaldo de más de treinta años de experiencia en el litigio laboral, en el que por laudo, he visto a muchos patrones como el suyo, pagar las consecuencias de sus estupideces, y a muchos otros, que atendieron la asistencia y asesoría que les he brindado, que solventaron las demandas instauradas en su contra.
Y si tiene, cosa que dudo, un mínimo de dignidad, si no le satisfizo la orientación recibida, entonces no haga perder el tiempo a los abogados de este foro, porque jamás escuchará de ellos lo que le gustaría oír, aunque no le asista la razón, sino solamente lo que el propio derecho y la praxis legal cuyo conocimiento ha sido adquirido a través del tiempo y el estudio, y no con aires de pagado de sí mismo.
Finalmente, si quiere escuchar lo que le deje la conciencia tranquilo, entonces pague a un abogado especialista en derecho laboral que le de la respuesta que le satisfaga, a costa de los honorarios que deba cubrirle.
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