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  • Consulta : 109640
  • Autor : Calva Triste
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    Respuesta No: 219720

  • Calva Triste
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    La hipótesis que comenta, el pago del perito nombrado por el juez, en la rebeldía de si contraparte, corresponde pagarlo; precisamente a la contraparte.

    ARTICULO 159.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo
    hubiere nombrado el tribunal
    y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

    Va la disección:

    1.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró (Ud. Paga los honorarios de SU perito)

    2.-  o en cuya rebeldía lohubiere nombrado el tribunal.- (Su contraparte. Paga los honorarios del perito nombrado por el juez en rebeldía)

    3.- ...los del tercero, por ambas partes... (Solo habrá tercero en caso que los dos primero emitan dictamen discordante)... no es el caso aún.

    Finalmente:-  ...sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas. (los pagos realizados, pueden cobrarse a la parte perdidosa)...

     

    Como quiera sea, le dejo una jurispurdencia que a la postre puede servirle ......, es de otro tema, pero se acerca, ya que puede tratarse de una violación al artículo 17 constitucional

     

     

    Novena Época
    Registro: 176390
    Instancia: Primera Sala
    Jurisprudencia
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XXIII, Enero de 2006
    Materia(s): Civil
    Tesis: 1a./J. 168/2005
    Página:    40
     
    AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Del análisis de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el particular, se advierte que de ningún modo fijan límites para estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, específicamente con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, en función de que no existe obligación de agotar, antes de acudir al amparo, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad. Por otra parte, si con base en dicha excepción se impugna una ley desde luego en amparo indirecto, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, no opera la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque al acogerse el gobernado al texto de la excepción citada, queda relevado de cumplir con el aludido principio, pudiendo acudir al amparo inmediatamente, sin que en la especie opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del indicado artículo 73. En tales circunstancias, procede el amparo en la vía indirecta cuando se impugna el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, sin que pueda considerarse un uso indiscriminado de dicha instancia constitucional so pretexto de combatir la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento de naturaleza civil, ya que si alguna de las partes decide impugnar esa norma en los términos referidos, lo hará con bases objetivas en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre esa disposición procedimental vigente en 2004, por imponer una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2005. Por  ello que no se justificaría la exigencia de agotar los recursos ordinarios procedentes, ya que en el caso la inconstitucionalidad de la citada ley no podría abordarse por la autoridad ordinaria dentro del procedimiento civil respectivo, en tanto que ello corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación.
     
    Contradicción de tesis 57/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Octavo y Décimo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2005. Unanimidad cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Eunice Sayuri Shibya Soto.
     
     
    Tesis de jurisprudencia 168/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco.
     
     
    Nota: La tesis 1a./J. 60/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 27, con el rubro: "APELACIÓN. EL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER COMO REQUISITO PARA LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO LA OBLIGACIÓN DEL APELANTE DE CUBRIR EL COSTO DE LAS COPIAS NECESARIAS PARA INTEGRAR EL TESTIMONIO RESPECTIVO, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."