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Fecha de respuesta: Domingo 03 de Abril de 2011 13:34 2011-04-03 13:34 desde IP: 187.158.194.11
Estimado consultante:
Quiero hacer varias precisiones jurídicas en beneficio de su interés y de su consulta.
1. Un tercero puede perfecta y legalmente intervenir en una operación de préstamo, mutuo, apertura de crédito o cualquiera otra operación, con el estricto fin de garantizar con bienes de su propiedad el cumplimiento de las obligaciones de repago del acreditado, del deudor, del mutuario, etc.. A este tercero la ley le denomina TERCERO GARANTE. El tipo y calidad de la garantía ofrecida define por lo general el alcance de las obligaciones que asume dicho tercero. Así por ejemplo, si el tercero otorga su consentimiento para la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, se le tendrá como TERCERO GARANTE HIPOTECARIO.
2. Aunque pareciera que la distinción es de mero grado, hay sin embargo importantes diferencias entre un TERCERO GARANTE y cualquiera otro sujeto que, en unión del deudor y del acreedor también pueden participar en un convenio o contrato, a saber:
2.1 El tercero garante NO asume la deuda o crédito contraído por el sujeto deudor u obligado principal, y por tanto no se le tiene como obligado solidario, pues la solidaridad solamente nace de una disposición legal o del CONSENTIMIENTO o voluntad de las partes, hipótesis que no se configura tratándose de quienes hacen valer su compromiso como meros TERCEROS garantes;
2.2 El tercero garante, titular del derecho de propiedad, derecho que engloba a la vez el dominio oponible erga omnes, solamente afecta el bien de su patrimonio y crea en favor del acreedor de determinada convención, un derecho preferente para ser pagado en su crédito, en caso de que judicialmente se llegue a establecer que la parte deudora en dicha convención incumplió con sus obligaciones;
Conocer y distinguir estas diferencias ayuda sobremanera a que, las personas interesadas en este tipo de convenciones, puedan asimilar realmente el alcance de las obligaciones que se asumen, pues con mucha frecuencia, por desconocimiento y desconfianza a la terminología contractual que se usa, fracasan o desisten en sus intentos de estructuración de garantías para la obtención de créditos.
Piense Usted que, evidentemente, no es lo mismo pedirle a una o varias personas que le firmen o apoyen como fiador, como aval o como simples e innominados obligados solidarios, quienes desde ese momento asumen en conjunto e "in solidum" con Usted todos sus compromisos, de los que habrán de responder con todos sus bienes presentes o futuros, a que les pida su apoyo como terceros garantes cuya obligación queda delimitada a la afectación patrimonial en garantía en uno o varios, pero específicos bienes, y sin que deban responder con otros en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.
A Sergio Orea, le quiero precisar, con todo respeto, que no existe "fianzas reales" y que, por su naturaleza, el contrato de fianza solamente es constitutivo de derechos personales. Por el contrato de fianza, el fiador queda obligado solidariamente con el fiado, y aunque la ley reconoce en este clase de contrato los llamados beneficios de orden y excusión, dichos beneficios, no alteran la obligación solidaria respecto de la deuda principal, amen de que, tales figuras son siempre motivo de "renuncia" forzada por parte del acreedor quien difícilmente consiente con tales derechos que suponen imponer al acreedor un orden para su reclamo y un agotamiento de bienes del patrimonio del deudor principal.
Saludos cordiales.
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