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Fecha de respuesta: Lunes 21 de Marzo de 2011 14:06 2011-03-21 14:06 desde IP: 189.217.115.142
Distinguida Eugenia
De Conformidad con el ordinal 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el Juez competente, para conocer y decidir sobre su divorcio es del Tribunal donde estableció su último domicilio conyugal, (D.F.) aunque el divorcio civil lo celebro en otra entidad federativa (Jalisco) y en el caso de solicitud de alimentos en su entidad donde reside (D.F.) o en la entidad donde se encuentre el deudor alimentario a elección de usted.
En su caso debe recurrir a un abogado público o privado con el atestado de matrimonio y los atestados de nacimiento de sus hijos y demandar el divorcio y el pago de alimentos, fundándose en cualquiera de la siguientes causales:
Código Civil
Artículo 267.- Son causales de divorcio:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido, antes de la celebración de éste, con persona distinta a su cónyuge, siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia;
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones carnales con ella o con él;
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;
V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada;
VII. Padecer trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;
VIII. La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses;
IX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, o para los hijos;
XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendentes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168;
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual haya sido condenado, por sentencia ejecutoriada;
XV. El alcoholismo o el hábito de juego, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desaveniencia;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro, o de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
XVII. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este Código;
XVIII. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar;
XIX. El uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desaveniencia;
XX. El empleo de métodos de fecundación asistida, realizada sin el consentimiento de su cónyuge; y
XXI. Impedir uno de los cónyuges al otro, desempeñar una actividad en los términos de lo dispuesto por el artículo 169 de este Código.
La anterior enumeración de las causales de divorcio, es de carácter limitativo; por tanto, cada causales de naturaleza autónoma.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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