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Fecha de respuesta: Sábado 12 de Marzo de 2011 11:21 2011-03-12 11:21 desde IP: 189.186.28.214
En verdad es interesante ver las particularidades legislativas, a las que la implementación de la reforma están dando origen, pues como señala garovalo (saludos afectuosos), el párrafo segundo, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“…El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La Ley determinará los casos en los que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial…”
Pero sin embargo, al no manifestar indubitablemente, los casos en los que los particulares podrán ejercitar la acción penal, queda a criterio de las legislaturas federal y locales, determinar cuales serán los casos en los que estén facultados para hacerlo. Y la tendencia es que solo es o será posible, en algunos casos perseguibles por querella, por ejemplo al respecto, el Código Procesal Penal del Estado de Durango, dispone:
“…Artículo 91.- Delitos de acción privada.
Podrán ser ejercidas directamente por la víctima u ofendido, de acuerdo al procedimiento especial previsto por este Código, las acciones que nacen de los siguientes delitos:
I. Simulación de pruebas;
II. Delitos cometidos en el ejercicio de la profesión, responsabilidad profesional y técnica;
III. Abandono, negación y práctica indebida del servicio médico;
IV. Negación del servicio público;
V. Discriminación; y
VI. Chantaje, extorsión e intimidación…”
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