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Fecha de respuesta: Lunes 29 de Agosto de 2011 11:19 2011-08-29 11:19 desde IP: 187.158.153.89
Difiero de que, el endoso nominativo en propiedad no pueda ser cancelado por el endosante, pues el endoso requiere siempre para su perfeccionamiento la entrega o tradición del mismo al endosatario, de suerte que, mientras esto no se realice, el endosante puede perfectamente realizar las anotaciones de cancelación y de cualquier otra especie legal, sin dejar de reconocer que existen uno o dos criterios de tribunales federales, tesis aisladas, que han sostenido lo contrario, pero que evidentemente se refieren a los casos en que sí ha existido la tradición al endosatario respecto del título y por tanto, cuando esto ya ha sucedido, es evidente que, en efecto, la única forma de no romper la cadena de endosos, es a través de un nuevo endoso, pero repito no es el caso si estamos en presencia de un endoso no perfeccionado con la transmisión o entrega física del mismo al simple endosatario enunciado en el documento.
A continuación le transcribo una tesis sobre este particular que espero le sea útil.
Saludos cordiales.
TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSO Y CANCELACIÓN DE LEYENDA POSTERIOR EN LOS.
Conforme al artículo 41 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, carecen de valor alguno, y el propietario del título puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella. De ahí que el propietario también puede cancelar el endoso en propiedad, mientras que el título permanezca en su poder y no se dé su transmisión, pues la tenencia del título y el hecho de que comparezca a ejercitar la acción derivada del mismo, impide que el endoso en propiedad surta efectos, puesto que no se dio la transmisión material, y la cancelación implica que ya no es su voluntad realizar la transmisión, sin que la deudora tenga legitimación para impugnar esa cancelación, porque su situación jurídica continúa siendo la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 2423/99. Federico Palacios Díaz y Susana María Prieto Dávila. 28 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
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