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AutorRespuesta No: 215506
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Fecha de respuesta: Jueves 17 de Marzo de 2011 11:41 2011-03-17 11:41 desde IP: 189.178.200.46
garovalo:
Además de los corduiales saludos que le envío, hago constar mi infinita sorpresa de que usted conozca los estatutos de todas y cada una de las casas de empeño que usted menciona que conoce, porque si usted leyó bien, debió darse cuenta que nunca pregunté sobre la existencia de casas de empeño que otorguen fianzas penales, sino que inquirí sobre si letyespino conoce sus estatutos, inclusive dejo constancia de que la pregunta iba dirigida precisamente a ella y no a usted.
También hago patente mi asombro porque usted haga una mención de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, toda vez que dicho precepto legal en nada es aplicable al tema debatido, cuenta habida que se se relaciona con el auto de exequendo que deba librar el juez al radicar una demanda de juicio ejecutivo mercantil, cuestión totalmente ajena al debate de las diferencias entre la prenda y la hipoteca.
Pero a mi vez, y para que no sea menos, le recomiendo que lea los siguientes preceptos legales contenidos en el mismo Código de Comercio, que sí tienen precisa relación con el tema que nos ocupa, sobre todo con eso que usted denomina "prenda avalista" que existe entre comerciantes:
TITULO DECIMO PRIMERO
De la Prenda Mercantil
(Se deroga).
Artículo 605.- (Se deroga).
Artículo 606.- (Se deroga).
Artículo 607.- (Se deroga).
Artículo 608.- (Se deroga).
Artículo 609.- (Se deroga).
Artículo 610.- (Se deroga).
Artículo 611.- (Se deroga).
Artículo 612.- (Se deroga).
Artículo 613.- (Se deroga).
Artículo 614.- (Se deroga).
Artículo 615.- (Se deroga).
Pero acuso mayor sorpresa el hecho de que usted habla de un contrato privado que el(la) consultante nunca ha mencionado y que me parece que solamente existe en la imaginación de usted, cuenta habida que bien pudiera ser inexistente contrato alguno sobre la supuesta hipoteca, ó bien pudiera existir un contrato de escritura pública carenrte de inscripción enel RPPC.
Lo único cierto es que es perfectamente observable que el(la) consultante ha abandonado la presente consulta...
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