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  • Consulta : 103651
  • Autor : SERGIO A
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  • Autor
    Respuesta No: 212709

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

     

    Salvo la mejor opinión fundamentada, de los especialistas en derecho penal, mi opinión al respecto es que, si para tener relaciones sexuales con la menor mayor de doce años y menor de dieciocho, no medio violencia física (Violación), ni engaño, es decir si el acto fue consentido voluntariamente, no existieron los elementos de los delitos de violación o estupro. Y aunque hubiese existido engaño, sus padres como sus representantes legales, al tener conocimiento de ello deberían haberlo denunciado y si no lo hubieran hecho así, se convertirían en cómplices. Y actualmente, al ser mayor de edad la interesada, ya no les corresponde la representación legal a los padres de la antes menor (A menos que ésta se encuentre en estado de interdicción), por lo que solo ésta, en caso de que fuera la ofendida, puede hacer la denuncia de los hechos, lo que traería responsabilidad penal tanto al ofensor como a sus cómplices (Los padres). Conforme a lo dispuesto por el CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, que estipula al respecto:

    “…ARTICULO 262.-Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.

    ARTICULO 263.-En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes…”

    Lo anteriormente expresado, es sin perjuicio de que se pudiera haber actualizado en los hechos, la conducta constitutiva del delito de corrupción de menores, la cual se persigue de oficio:

    “…ARTICULO 201.- Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, de prostitución, de consumo de narcóticos, a tener prácticas sexuales, a la práctica de la ebriedad, o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

    Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

    No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen, impartan o avalen las Instituciones Públicas, Privadas o Sociales legalmente constituidas, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes.

    Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, o se dedique a la prostitución, la pena será de siete a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

    Si además de los delitos previstos en este artículo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de acumulación...”