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AutorRespuesta No: 211994
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Fecha de respuesta: Martes 22 de Febrero de 2011 23:17 2011-02-22 23:17 desde IP: 187.194.21.2
1... no tienes derecho a pensiòn alguna...porque no eres la esposa...ya no hay relaciòn...
2...puedes demandar... pero vas a perder... porque..trabajas....si tienes ingresos ...no estas manca y puedes hacer mas por ti...
Registro No. 202577
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Página: 330
Tesis: I.9o.C.34 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A RECIBIRLOS, DEBIDO A LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.- El artículo 301 del Código Civil dispone la obligación conyugal recíproca a proporcionar alimentos. Así, el cónyuge que los reclame debe demostrar, con pruebas idóneas, los hechos fundatorios de su acción que apoyen la existencia de algún impedimento físico o mental para desempeñar un trabajo remunerado. En caso contrario, es aplicable la fracción IV del artículo 320 del mismo Código, a cuyo tenor cesa la obligación de dar alimentos cuando se advierte, en el alimentista, falta de aplicación al trabajo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 699/96. Mario Gómez Olivera. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Judith Rodríguez García.
Registro No. 194865
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Enero de 1999
Página: 825
Tesis: I.5o.C.85 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS. SON IMPROCEDENTES LOS QUE DEMANDA EL MARIDO A CARGO DE SU ESPOSA, SI ADEMÁS DE NO ESTAR IMPEDIDO FÍSICA NI MENTALMENTE PARA TRABAJAR, EXISTEN PRUEBAS QUE EVIDENCIAN SU FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.- Es verdad que uno de los fines del matrimonio que además es base para su conservación, es el relativo al socorro mutuo entre los cónyuges; finalidad que se encuentra íntimamente relacionada con el principio de reciprocidad alimentaria que implica que el cónyuge que da alimentos tiene a su vez derecho a recibirlos; sin embargo, en el caso, donde hay evidencia de que el marido que demanda alimentos, lo hace porque desde que contrajeron matrimonio su esposa es la que había venido soportando la carga alimentaria de ambos; que no está incapacitado física ni mentalmente; que es profesionista por haber cursado una licenciaturay que es una persona relativamente joven (34 años), la pretensión del demandante es improcedente pues su intención es vivir o continuar viviendo a expensas de la esposa, lo cual evidentemente rompe los esquemas establecidos y amerita una excepción a la obligación derivada del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal en el sentido de que "los cónyuges deben darsealimentos", pues en tal evento, no sería justo imponer la carga alimentaria a quien tenga posibilidades logradas gracias a su esfuerzo y trabajo y beneficiar a quienes carecen de posibilidades económicas debido a su pereza o falta de aplicación al trabajo sin razón fundada. A lo anterior debe agregarse el hecho de que en el matrimonio de que se trata no hay hijos, por lo que no puede afirmarse como pretexto que él se hace cargo de las labores domésticas y educacional de los hijos del matrimonio y ella de la cuestión económica; de tal manera, si la única base en que el actor sustenta su petición de alimentos es la de que su esposa siempre ha soportado esa carga, dicha petición es improcedente atendiendo a las circunstancias del caso ya señaladas, pues no puede soslayarse la conducta del demandante cuando la necesidad de los alimentos que exige dependen de su falta de aplicación al trabajo; por tanto, en esas circunstancias se actualiza la hipótesis a que alude el artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal en relación a que cesa la obligación de proporcionar alimentos cuando la necesidad de ellos depende "de la falta de aplicación al trabajo del alimentista".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 6815/98. Julio César Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericuet
Código Civil para el D.F.
Artículo 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
Registro No. 344697
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CI
Página: 2899
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS A LA MUJER SEPARADA DE SU MARIDO.- El artículo 323 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó ...". Ahora bien, si la autoridad responsable consideró que la esposa, acreedora alimentista, no tiene obligación de probar que sin culpa suya vive separada de su marido, sino que es a éste a quien toca demostrar que el mismo se separó del hogar justificadamente, debe estimarse que tal razonamiento es jurídico y no violatorio de garantías.
Amparo civil directo 7831/47. Valle Salathiel del. 30 de septiembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Roque Estrada.
Registro No. 272899
Localización:
Sexta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, V
Página: 62
Tesis Aislada
Materia(s): CivilDIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL.- Si el marido afectado no suscita controversia en relación con lo manifestado por su esposa sobre que a partir de la fecha en que aquél se separó del hogar, no cuidó de proporcionar a ésta y a sus hijos alimentos y vestido, mismos que sólo pudo obtener judicialmente la esposa, y el juzgador, al tener por admitidos esos hechos no desvirtuados con prueba en contrario, tiene por demostrado el abandono, obra correctamente.
Amparo directo 679/57. Jerónimo Martínez Yáñez. 18 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
3... el dinero que recibes...no es tuyo... es de tus hijos...y no puedes ni debes desviarlo a ninguna otra causa....
Por ALIMENTOS se entiende:
Comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad
Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además de lo señalado, los gastos necesarios para la educación básica del acreedor y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión "honorable", honesto y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Respecto de las personas con capacidades diferentes, de los adultos mayores o las declaradas en estado de interdicción, los alimentos comprenden además, los gastos necesarios para el tratamiento especial que requieran.
LOS ALIMENTOS DEBEN SER PROPORCIONADOS DE ACUERDO A LA POSIBILIDAD DEL QUE DEBA DARLOSY A LA NECESIDAD DEL QUE DEBA RECIBIRLOS. DETERMINADOS POR CONVENIO O SENTENCIA, LOS ALIMENTOSTENDRÁN UN AUMENTO AUTOMÁTICO EQUIVALENTE AL AUMENTO PORCENTUAL DEL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTEEN LA ZONA ECONÓMICA DE QUE SE TRATE, SALVO QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO DEMUESTRE QUE SUS INGRESOS NO AUMENTARON EN IGUAL PROPORCIÓN. EN ESTE CASO, EL INCREMENTO A LOS ALIMENTOS SE AJUSTARÁ AL QUE REALMENTE HUBIESE OBTENIDO EL DEUDOR.
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