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Fecha de respuesta: Lunes 21 de Febrero de 2011 14:37 2011-02-21 14:37 desde IP: 189.171.161.72
Estimado consultante:
El tema es de suyo complejo e importante a la luz de la tendencia internacional de reconocer ese derecho ( el de igualdad ante la ley ) a las personas con discapacidades diversas.
De hecho, impulsada por un mexicano ( Gilberto Rincón ) la ONU aprobó una Convención Sobre Los Derechos Las Personas Con Discapacidad, a la cual se adhirió formalmente México en el año 2007. Desde luego, existen otros ordenamientos internacionales previos, como el de la OEA de 2001, tambien signados por México sobre el reconocimiento de derechos de discapacitados, pero sin duda es a partir de la Convención de la ONU donde en esta materia, se han gestado importantes y trascendentes cambios en las legislaciones de los paises adherentes.
La Convención de la ONU en comento en su artículo 23 fracción 1.a) reconoce las obligaciones de los Estados parte para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, reafirmando los derechos de igualdad de condiciones de todas las personas.
De estas disposiciones que México asume como parte de sus leyes supremas ( Constiución y Tratados ) necesariamente han de derivar las acciones pertinentes para la adecuación de las leyes en estos temas.
En este sentido, aún y cuando pareciera insuperable el impedimento a que se refiere el artículo 156 fracción IX en relación con el 450 fracción II del Código Civil Federal ( por mencionar un Código como guía pero sin desconocer que las instituciones del derecho de familia se consideran del ámbito de las leyes locales) relativo a la falta de capacidad natural y legal derivado de la "disminución o perturbación de la inteligencia aunque se tengan intervalos lúcidos" hoy día puede ser cuestionado en su legalidad, a la luz de las Convenciones y Tratados Internacionales y a la luz de los avances de las ciencias médicas.
Sobre este último aspecto, los peritos en la materia sostienen que el síndrome de down es y debe ser graduado en cada caso particular, y por el contrario, el estado de idiotez o imbecilidad total o grave, es bastante raro en las personas que lo padecen. De hecho, hoy día se reconocen grados "educables", "entrenables" y "sociables", por citar alguna clasificación de origen clínico.
Aunque en lo personal no he tenido oportunidad de atender un caso de negativa a una autorización matrimonial por causa del padecimiento de sindrome de down, estimo que los elementos anteriores pueden ser un buen punto de partida hacia el estudio de este tema, sobretodo porque, cualquier impedimento, ya sea por observación directa del Oficial del Registro Civil o por denuncia de terceros, debe ser calificado por un Juez.
Saludos cordiales.
Artículo 23 - Respeto del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
- Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
- Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
- Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.
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