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AutorRespuesta No: 211089
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Fecha de respuesta: Jueves 17 de Febrero de 2011 17:58 2011-02-17 17:58 desde IP: 189.208.200.29
Cerrillo, como lo señala el Licenciado Aguilera, los datos que proporcionas, aún son insuficientes para poder darte una opinión.
Sin embargo, me salta a la vista que el actor, en su escrito de demanda, fue obscuro e impreciso en señalar cuáles fueron las mensualidades incumplidas por el deudor (tu cliente), y cuáles fueron las pagadas, dado que como se advierte, en el punto 12, del capítulo de hechos de la demanda, es impreciso en hacerlo.
Sin embargo, la pretensión del juez para que hasta el momento de la citación para sentencia, solicite al actor la aclaración de ese punto de la demanda, es improcedente, infundada e ilegal, pues ello debió advertirlo desde antes de admitir a trámite la misma, momento en que se encontraba legalmente en aptitud de prevenir al accionante, de conformidad con lo que prevé el artículo 2.109, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Distrito Federal.
Al no haberlo advertido ni prevenir al actor, toda vez que la litis quedó formada al producirse la contestación a la demanda, además de que el auto que la admite, es irrecurrible, el juez, de conformidad con el numeral 1.137 de la Ley Adjetiva Civil, está obligado a resolver el pleito, limitándose a hacerlo sobre los puntos controvertidos, pero sin otorgar a ninguna de las partes, derechos que no fueron hechos valer en tiempo y forma legal.
Además, e de destacarse que, aun cuando no señalas en la consulta, ni la fecha en que se celebró el contrato cuya rescisión demandó el actor, no el previo fijado el bien objeto de la compra-venta, ni la forma en que el mismo se pagaría, ni las fechas y cantidades que tu cliente pagó al demandante, y otros datos que relevante importancia, debo hacerte una aclaración que, definitivamente, favorecen al demandado.
En el punto doce del capítulo de hechos que transcribes (parcial o totalmente), el actor reconoce haber recibido el pago de $ 7,888.800.00 (siete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que resulta de lo siguiente:
a.- El pago de ciento sesenta mil salarios mínimos efectuado en el dos mil tres, cifra que multiplicada por el salario mínimo general vigente en ese año en el Distrito Federal, que era de $ 43.65, arroja la suma de $ 5´238,000.00 (cinco millones doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 M.N.);
b.- El pago de veinte mil salarios mínimos hecho en el dos mil cuatro, que multiplicados por el salario mínimo general del Distrito Federal en ese año, que era de $ 45.24, da la cantidad de $ 904,800.00 (novecientos cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N).
Las operaciones aritméticas necesarias para arribar a las anteriores cantidades, hacen innecesario que se hubiera promovido prueba pericial alguna, pues para ello no se requieren conocimientos científicos o tecnológicos especiales, ni experiencia de ninguna naturaleza, toda vez que por tratarse precisamente de operaciones aritméticas, cuyo aprendizaje se obtiene en los inicios de la educación básica, el juez está obligado a conocer y a aplicar, con mayor razón, cuando en la actualidad, se obtienen los resultados anteriores de hacerlas con una simple calculadora, herramienta que el juzgador tiene a su disposición en el mismo equipo de cómo con que se cuenta actualmente en todos los juzgados.
Si tales cuestiones benefician de manera definitiva a tu cliente, como y lo considero, pues difícilmente el precio de la compra-venta pudo haber excedido a la cantidad que arrojan las cifras dadas por el actor, deberías haber impugnado el auto mediante el recurso de revocación, toda vez que los artículos 1.134 y 1.138 no señalan expresamente que en contra de dichas decisiones, proceda la apelación.
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