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  • Consulta : 102159
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 210784

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Si como usted menciona, de la copia del pagaré que obra en poder de su papá, se advierte que fue suscrito el 28 de junio de 2004, y en el documento no se estipuló expresamente una fecha de vencimiento, entonces, de conformidad con lo que dispone el artículo 171, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré se considera pagadero a la vista; es decir, debe liquidarse en la fecha en que el tenedor lo presente para su pago.

    Ahora bien, considerando que también manifiesta que su papá hizo un pago de siete mil pesos, en el mismo 2004, si conserva el recibo de dicho pago, con éste podrá acreditar entonces queel pagaré fue presentado al cobro en esa fecha en que se entregaron los siete mil pesos y, por consecuencia, al no haberse ejercitado la acción cambiaria directa dentro de los tres años siguientes, prescribió, por lo que su papá no debe ya ser demandado valiéndose del pagaré como documento fundatorio de la acción, y si lo hace, deberá oponerse la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa.

    Sin embargo, el hecho que la acción cambiaria haya prescrito, no quiere decir que el acreedor no pueda demandar a su papá en la vía ordinaria mercantil, ejercitando la acción causal, es decir, haciendo valer el incumplimento de pago del crédito que le otorgaron; en caso de que lo llegaran a demandar, una vez que sea notificado y emplazado a juicio, contrate a un abogado especialista en derecho mercantil, llevándole inmediatamente las copias simples de la demanda y documentos anexos, así como el recibo de los siete mil pesos, a efecto que proceda a contestar la demanda dentro del término que al efecto le sea concedido, oponiendo las excepciones y defensas legales que deban hacerse valer.