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  • Consulta : 102052
  • Autor : felixfrancisco
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  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Veamos, si realiza trabajos en beneficio de otro y tiene trabajadores a su cargo para realizar los mismos, entonces es usted un contratista. El artículo 15-A de la LFT señala que el trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

    a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

    b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

    c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

    En este sentido, si usted no se ha registrado dada la fecha de su pregunta, deberá registrarse ante el SAT como persona física con actividades empresariales porque será considerado patrón de sus trabajadores con todos los efectos legales. Pero con las nuevas disposiciones fiscales, el Régimen de Incorporación Fiscal sustituirá al Régimen Intermedio y al Régimen de Pequeños Contribuyentes, y será aplicable únicamente a las personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requieran para su realización de un título profesional y cuyos ingresos anuales no excedan de dos millones de pesos. Acuda al SAT.