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  • Consulta : 101982
  • Autor : SERGIO A
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  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Estimado señor Santiago:

     

    Salvo argumentación fundamentada en contrario, con todo respeto, mi opinión legal al respecto es que, sí constituye un acto discriminatorio por el género, ya que no existe fundamento legal, para impedir a una mujer formar parte de la escolta, en el ceremonial de incineración de una bandera. Y en caso de que existiera disposición reglamentaria en ese sentido, sería anticonstitucional. Fundamento mi opinión en las siguientes disposiciones del Marco Jurídico Mexicano:

     

    “…CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Título Primero

    Capítulo I

    De las Garantías Individuales

    Artículo 1o.En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

    Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

    Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas…”

     

    “…LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN

    Artículo 2.-Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

    Artículo 3.-Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

    En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal, se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.

    Artículo 4.-Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

     

    También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones…

     

    Artículo 6.- La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las autoridades federales será congruente con los instrumentos internacionales aplicables en materia de discriminación de los que México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.

    Artículo 7.-Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.

    Artículo 8.-En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación…”

     

     

    “…LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES…

    ARTÍCULO 54 Bis.-Cuando se requiera destruir alguna réplica de la Bandera Nacional, se hará mediante la incineración, en acto respetuoso y solemne, de conformidad con las especificaciones que el reglamento correspondiente determine…”

     

    “…REGLAMENTO DEL CEREMONIAL MILITAR…

    Artículo 25. La Secretaría de la Defensa Nacional, determinará la reposición de una bandera, cuando se hubiere deteriorado o cumplido su tiempo. En todo caso, se hará constar el motivo de la reposición, en acta que levantará el Consejo Administrativo.

    Artículo 26. La misma Secretaría será quien determine, previo estudio, cuáles de las banderas que se den de baja en los Cuerpos, deben conservarse en los Museos Militares o en los que corresponda.    

    Artículo 27. Cuando la historia de una bandera amerite que ésta sea conservada, la Secretaría de la Defensa Nacional dispondrá su entrega al lugar que designe, con el ceremonial que se detalla en el artículo 33 de este reglamento. En caso contrario, se dispondrá que sea incinerada con el mismo ceremonial. En ambos casos se levantará un acta que firmarán los que asistan al acto  y se conservará en el archivo general de la Secretaría de la Defensa Nacional, junto con el historial de la bandera….

    …Reposición de bandera

    Artículo 33. Cuando se trate de reponer una bandera, se observarán las formalidades prescritas en los artículos 25, 26 y 27; pero antes de recibir la nueva, se entregará la que cause baja, con las formalidades siguientes:

    El Cuerpo formará según el arma, de acuerdo con lo prevenido en el capítulo anterior, con su bandera o estandarte. El C. Presidente de la República o su representante, será recibido con los honores correspondientes y colocándose al frente y centro del Cuerpo a la distancia prevenida y teniendo a su izquierda al Comandante del mismo, éste mandará tocar “Atención”, “Presentar las armas” y “Bandera”; a éste toque, el ayudante conducirá al abanderado con la escolta y lo colocará a la izquierda del Comandante del Cuerpo. El abanderado saludará con la bandera al Cuerpo y en seguida la moverá tres veces a derecha e izquierda, en señal de despedida. Luego la pasará al Comandante del mismo, y éste la entregará, con su historial, al Primer Magistrado, quien la pondrá en manos del Jefe u Oficial designado por la superioridad, para que éste la entregue, junto con el mencionado historial, a donde la Secretaría de la Defensa Nacional lo haya ordenado.

    Artículo 34. Terminado el acto, el Comandante del Cuerpo mandará cesar los toques y en seguida se recibirá la nueva bandera con las formalidades que se detallan en el capítulo III de este título…”

     

     

    Así mismo, debemos tomar en cuenta que el reglamento menciona “abanderado”, pero no con el significado semántico de género masculino, sino con un significado semántico neutro (Sin distinción de género-masculino o femenino), Así, por analogía tenemos por ejemplo: que la Escuela Militar de Enfermeras, tiene una escolta formada por mujeres y no por ello se sustituye a la abanderada en las ceremonias, de cualquier índole que sea.

     

    Le sugiero que acuda al El Consejo Nacional para Prevenir La Discriminación, CONAPRED, Tel. 52 62-14 90 (Interior de la república 01 800 543 0033).