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  • Consulta : 101615
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 209937

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Partiendo del hecho que un día está conformado por veinticuatro horas, que corre de las cero a las veinticuatro horas, solamente en los casos en que el trabajador presta sus servicios en un día de descanso señalado como obligatorio por el artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que trabaja entre las cero y las veinticuatro horas de ese día, tendrá derecho al pago de un salario doble por las horas laboradas.

    En los casos en que los días de descanso obligatorio y los días de descanso semanal de un trabajador coinciden, al no trabajar en esa fecha,  no genera el pago de ninguna cantidad adicional, pues la obligación del patrón de pagar el salario doble, nace solamente que se presten los servicios en ese día de descanso obligatorio.

    Por otra parte, dado que el numeral 59, del Código Laboral permite que los trabajadores y el patrón, de común acuerdo convengan en que las cuarenta y ocho horas que constituyem kla jornada laboral diurna (cuarenta y cinco la mixta y cuarenta y dos la nocturna), pueden ser distribuidas en los días de la semana, de forma que los trabajadores puedan disfrutar de descanso las tardes de los sábados u otras modalidades equivalentes.

    En consecuencia, si no presta sus servicios precisamente en el día de descanso obligatorio, no tiene derecho a niingún pago adicional, independientemente de que las horas que hubieran correspondido a ese sábado, las haya laborado entre semana; además, dado que el descanso semanal es preponderante sobre el descanso obligatotrio, las fechas que ambos descansos coinciden, ese día se considera como descanso semanal, y no como obligatorio.

    Adicionalmnte, deberá tomar en consideración que a raíz de la reforma del artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor en el año 2006, la mayoría de los días de descanso obligatorio, son movibles, disfrutándose ese reposo los días lunes, y sólo excepcionalmente serán fijos, como en el caso de los días 1 de enero, 1 de mayo, 16 de septiembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del poder ejercutivo federal, y el 25 de diciembre