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AutorRespuesta No: 208845
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Fecha de respuesta: Viernes 04 de Febrero de 2011 18:37 2011-02-04 18:37 desde IP: 189.181.8.221
Mi estimada consultante:
Para empezar, en este Foro existe una sección para tareas.
Ahora bien, en el entendido que su IP se ubica en Baja California, y toda vez que usted refiere su domicilio en Veracruz…….???????? con gusto le transcribo las facultades del interventor que no le señala el Lic. Garovalo:
CÓDIGO CIVIL DE BAJA CALIFORNIA
El interventor tiene las facultades de un curador
ARTÍCULO 677.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que les nombren y se pagará por éstos.
ARTICULO 1615.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
ARTICULO 1616.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto
cumplimiento del cargo de albacea.
ARTICULO 1617.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
ARTICULO 1618.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Asistencia Pública.
ARTICULO 1619.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de
obligarse.
ARTICULO 1620.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su
nombramiento.Congreso del Estado de B.C. Codigo Civil para el Estado de Baja California.
ARTICULO 1621.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los
herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.
ARTÍCULO 623.- El curador está obligado:
I.- A defender los derechos de la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso a la persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
III.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
IV.- A cumplir las demás obligaciones que la Ley le señale.
El CÓDIGO CIVIL DE VERACRUZ tipifica más o menos lo mismo
SALUDOS
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