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AutorRespuesta No: 208259
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Fecha de respuesta: Martes 01 de Febrero de 2011 18:48 2011-02-01 18:48 desde IP: 189.208.200.29
Pasante, bien dice el dicho que cuando se nace para maceta, del corredor no se pasa, por tanto, pretender que al menos, tengas nociones de derecho laboral, es tanto como pedirle peras al olmo.
Aunque mi participación en este foro, no es dar clases de derecho laboral, la miseria de tus conocimientos en esa área, por excepción, me han conmovido al punto de que voy a hacerlo contigo, y desde luego, no esperes de mi parte ninguna disculpa pública, pues quien ha exhibido su ignorancia, y seguirá haciéndolo, eres tú, y si piensas que sólo soy un espectador en este foro, es una apreciación resultado de las escasas neuronas que hacen sinapsis en tu cerebro de mosca, pues para advertirlo, sólo basta comparar el número de opiniones expresadas por ti, que han satisfecho a los consultantes, y las orientaciones y asesorías, con sustento jurídico, que han servido cabalmente a quienes gustosamente lo he hecho, y lo he hecho sin escudarme en ningún seudónimo, sino ostentándome, tanto en el foro como en mi oficina virtual, con mi nombre y apellidos, indicando mi domicilio profesional y demás datos necesarios para que, quien lo desee, pueda constatarlos y verificar igualmente la autenticidad de mi cédula profesional, sin suplantar ninguna profesión, pues evidentemente, los servicios jurídicos que ofrezco, los pongo a disposición de todos quien han recurrido a ellos, estando legalmente autorizado para ejercer la profesión, y no como tú, que como vil coyote, sin contar, ni con título ni con cédula legalmente expedidos, y a pesar de ello, asesoras “… jurídicamente en las materias penal y amparo…” y coadyuvas (no señalas con quién lo haces),defiendes, apelas (y me la p…) y promueves tanto amparos indirectos como directos, gestiones todas ellas respecto las cuales, evidentemente solamente podrás honorarios “accesibles” en la medida de tu pobre preparación, no ya jurídica, sino también de toda índole.
Habiéndote hecho las anteriores puntualizaciones, lo primero que tendrías que hacer, a fin de comprender lo que más adelante te explico, sería investigar y estudiar el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (estudiarlo, no leerlo), lo que podrás alcanzar si tienes acceso a los diarios de debates, tanto del Constituyente, como del poder reformador de la Constitución, así como de la Ley Federal del Trabajo; los textos de los grandes exponentes de la doctrina del derecho social, los principios generales del derecho laboral y la filosofía jurídica, pues mi exposición, no obstante encontrar su sustento en todo ese acervo jurídico, se concretará a hacer de tu pobre conocimiento, la verdadera interpretación, tanto de los preceptos legales que invocas, como de los citados en mi anterior intervención.
Partiendo de la información brindada por el consultante, sin especular, como tú lo haces, respecto de datos que nadie expuso, pues en ningún momento, el recurrente de orientación manifiesta su el contrato de trabajo que tiene celebrado es por tiempo indefinido, o está sujeto a temporalidad, por lo que siguiendo la regla general que rige los contratos de trabajo, que por si no lo sabes, al menos podrás ir tomando apuntes para que puedas acrecentar un poco tus conocimientos, se encuentra contenida en el artículo 35, de la Ley Federal del Trabajo, que expresamente señala que a falta de señalamiento expreso (señalamiento que sólo podrá surtir efectos legales cuando encuadre en cualquiera de los supuestos contemplados en los ordinales 36,37,38 y 39, del mismo ordenamiento legal), LOS CONTRATOS DE TRABAJO SON POR TIEMPO INDEFINIDO; luego entonces, su tuvieras una meridiana claridad y sentido común (escaso en tu materia cerebral), hubieras podido inferir entonces que el familiar del consultante, no fue separado del trabajo porque hubiera fenecido su contrato de trabajo, sino porque fue despedida injustificadamente, despido que, sin importar el tiempo que tuviera prestando sus servicios, el artículo 48, del Código Obrero le otorga la elección de la acción a ejercitar: la reinstalación, si desea seguir prestando sus servicios en el centro de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía prestando, o bien, reclamar el pago de la indemnización constitucional que prevé el propio precepto legal.
Y para que pueda demandar la reinstalación, tampoco se requiere, pues la ley no lo exige, que su contrato de trabajo sea por tiempo indefinido, ya que los trabajadores que hayan celebrado un contrato por tiempo u obra determinados, en los casos permitidos por la Ley Obrera, también pueden reclamar la reinstalación, pues la igualdad no sólo es una garantía constitucional, sino también un derecho laboral, ya que el artículo 3º de la Ley de la Materia, claramente establece que no puede hacerse distinción alguna en las prerrogativas de los trabajadores; por tanto, ante la falta de información del consultante, (que tú indebidamente y sin derecho alguno suples al establecer temporalidad a su contrato de trabajo), la respuesta relativa a la reinstalación, puede analizarse desde tres perspectivas, sin que ninguna de ellas altere su derecho a reclamar, a su elección, la reinstalación o la indemnización:
a.- Tiene celebrado contrato de trabajo por tiempo indefinido (regla general); si el laudo que se dicte, condena al patrón a reinstalar al trabajador, la puede asumir dos posturas: la primera, negarse a someter sus diferencias al arbitraje, aduciendo cualquiera de los casos contemplados en el artículo 49, fracciones I, II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, 1.- por tener el trabajador una antigüedad menor a un año; 2.- que durante el juicio, el patrón demuestre plenamente que por razón del trabajo que desempeña, o por las características de sus labores, el trabajador está en contacto directo y permanente con él, siempre y cuando la propia autoridad laboral estime, que en consideración a las circunstancias del caso, no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; 3.- Cuando el patrón alegue que el trabajador ocupaba un puesto de confianza; y 4.-Cuando el trabajador es un empleado doméstico; la segunda opción del empleador, se contempla en el artículo 947, del Código Laboral en comento, cuando se niega a dar cumplimiento al laudo.
b.- El trabajador tiene celebrado un contrato de trabajo por tiempo determinado; si el laudo que se dicte, condena al patrón a reinstalarlo y éste se niega, aduciendo los motivos contenidos en el artículo 49, fracción V, consistente precisamente en la temporalidad del contrato de trabajo, o argumentando para ello y demuestre, que el trabajador a quien debía sustituir temporalmente el actor, ya reanudó sus servicios, o que la naturaleza del trabajo que debía desempeñarse, ha dejado de subsistir, por lo que no existe posibilidad de que se le reinstale;
c.- Que el trabajador tenga celebrado un contrato por obra determinada; si el laudo condena al patrón a reinstalarlo, y éste se niega, aduciendo la temporalidad del trabajo, conforme al artículo 50, fracción V, del Código Obrero, debido a que la obra para la cual había sido contratado, fue concluida, por lo que no existe ya materia de trabajo y, por ende, no puede reinstalarlo.
En cualquiera de esos tres supuestos, entonces el patrón deberá pagar al trabajador la indemnización que contempla el artículo 50, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, en tres meses de salario, más lo señalado en las fracciones I ó II, de dicho precepto, dependiendo si el contrato de trabajo era por tiempo determinado o indefinido, y en el primer caso, considerando si dicho contrato temporal era menor o mayor a un año.
Por tanto, es evidente que ignoras en qué casos y bajo qué condiciones tienen aplicación los artículos 49 y 509, de la Ley Federal del Trabajo, de donde resulta el error de tu opinión y lo inexacto de tus afirmaciones.
Entonces queda claro que la familiar del consultante, SI PUEDE DEMANDAR AL PATRÓN POR LA REINSTALACIÓN, y no le corresponden las prestaciones que tú señalas, sino las que yo precisé.
Por tanto, quien merece, no sólo una disculpa, sino cabal respeto a mi nombre y apellido que, aunque te duela, es de mayor prosapia jurídica que el tuyo.
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