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AutorRespuesta No: 719
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Fecha de respuesta: Viernes 21 de Enero de 2011 19:30 2011-01-21 19:30 desde IP: 189.216.199.143
La patria potestad no es renunciable. Es decir, no podemos restrinjirla más que por resolución judicial. Fundamento los argumentos de un servidor con lo siguiente:
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
CAPITULO DECIMO.- PATRIA POTESTAD
Sección Primera.- Reglas Generales
Artículo 597.- Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes de estos menores, así como su educación.
Artículo 598.- La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente, o por el supérstite cuando uno de ellos haya muerto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 600.- Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aún en el caso de que estos no vivan juntos, por lo que el Juez deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.
Artículo 603.- Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.
Artículo 604.- En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que disponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquiera circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, se encargará del hijo el otro ascendiente y con éste habitará aquél.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 605 bis.- Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para los menores.
Artículo 609.- Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, dictará de oficio las medidas que correspondan en interés de sujeto a la patria potestad.
Artículo 610.- El Ministerio Público deberá promover las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando los hechos lleguen a su conocimiento independientemente del Juez y éste no las haya dictado.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998)
Artículo 610 bis.- Las autoridades judiciales y administrativas que conozcan que quienes ejercen la patria potestad, custodia o guardia de un menor, no cumplen con los deberes que ello les impone, o que dicho menor es víctima de violencia familiar, deberán dar aviso al Ministerio Público.
Si te das cuenta, deben suceder una infinidad de situaciones para que se vayan generando las respectivas consecuencias y como tal, recurrir al Órgano Juridisccional para que dicte lo conducente. No te preocupes, tomate tu tiempo y lo que si debes realizar es iniciar el Acta de hechos para tener un antecedente y prevenir cualquier situación posterior.
Saludos.
Su amigo y servidor.
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