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QUITAR MI APELLIDO DEL REGISTRO CIVIL DE MI SUPUESTO HIJO

  • Consulta : 98082
  • Autor : zapienceu_NR
  • Publicado : Sábado 15 de Enero de 2011 12:19 desde la IP: 148.223.118.221
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,110
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  • Autor
    Consulta

  • zapienceu_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    Buen día, la situación es la siguiente:
     

    Mi expareja tuvo un hijo y a base de engaños se registro el bebe con mis apellidos, ya que ella decia que era mio el bebe. Yo por mi cuenta realice examenes de ADN y los resultados arrojan que no soy el papa de ese pequeño. ¿Que proceso se debe de ralizar para quitar mis apellidos del registro de ess menor?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 205144

  • MARTINA
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Juicio de desconocimiento de paternidad, contrata un buen abogado para que proceda a llevar tu juicio.



  • Autor
    Respuesta No: 205217

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pero... si ya pasaron mas de seis meses del momento del reconocimiento... al momento en que vas a presentar la demanda...por ley y tesis,,, ya no puedes hacer nada... el que reconocio... ya reconocio y ya se frego la francia...



  • Autor
    Respuesta No: 205417

  • MARTINA
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Pero un abogado hábil, no va a decir que tiene más de seis meses de que se enteró, demanda y ofrece la prueba dentro del juicio para que se vuelva a realizar, no exhibe la que ya tiene y se ubica el tiempo para que no prescriba la acción, los seis meses son desde el momento que se entera no desde que la reconoció, ya que enterarse que no es su hijo o hija puede suceder en diferentes momentos y por diferentes causas.



  • Autor
    Respuesta No: 205418

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    Distinguido zapienceu

     Los comentarios de los foristas Martina y Garovalo (les envió un cordial saludo) ambos tienen razón

            Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o conbuninato

    CODIGO CIVIL

     Artículo 330.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.

    Artículo 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

             I. Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y

    II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

    Artículo 338-BIS.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.

    Artículo 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

             I. Los nacidos dentro del concubinato; y

    II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.

     

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    atte.

    Talento, pasión y trabajo

    Lic  José Juan Aguilera  

    TEL.  13 26 15 38   (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

    tuamigoabogado arroba  y a h o o. com. mx

     



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