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RENUNCIA

  • Consulta : 97022
  • Autor : bbchinita_69_NR
  • Publicado : Viernes 07 de Enero de 2011 12:02 desde la IP: 189.180.89.193
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    Consulta

  • bbchinita_69_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenos días, estoy por renunciar a mi trabajo pues ya no me alcanza y me queda muy lejos quisiera saber si puedo pedir liquidación y cuanto?

    el giro son campamentos recreativos asi que daban un salario fijo + evento si tenias

    Datos

    sueldo quincenal 3000

    Vacaciones 5 a 7 dias con goce de sueldo pero sin prima o algo así

    sin seguro social (en mi caso ya que algunos trabajadores ya estan siendo afiliados segun su antiguedad pero a mi me brincaron en el escalafon y le dieron antes que a mi a gente con menor antiguedad por presionar al patron).

    Horario 9 a 6

    Aguinaldo 15 dias

    dias festivos  sin pago

    NO tengo recibos o algo asi, tengo documentos con  mi firma que yo elabore para la empresa y de testigos seria mi esposo ya que el trabaja ahi mismo

     

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  • Autor
    Respuesta No: 203515

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    Acude ante la PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, para que te apoye haciendo la demanda,  tienes la respuesta en tus manos; puedes también acudir a las universidades, del estado o privadas que tienen escuela de derecho, en el departamento de servicio social le asignaran un pasante que puede ayudarte a resolver tu asunto, puedes también  acudir a un partido político, el que sea, ahí tienen SECRETARIA DE ACCION Y GESTION SOCIAL y ellos tienen abogados que se encargan de estos asuntos; puedes recurrir a los servicios profesionales y gratuitos de los DEFENSORES DE OFICIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TU ESTADO, o de otras dependencias de gobierno, o Instituciones como es el caso de los servicios gratuitos del BUFETE JURÍDICO DE LA UNAM; No dices en que estado de la república estas,

    En caso de que usted decida RENUNCIAR, solo tendría derecho a que se le pague la prima de antigüedad,  por disposición de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, que señala que deberá pagarse al trabajador que renuncie a su trabajo, siempre y cuando haya cumplido cuando menos quince años de servicios.

    LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Articulo 162.- “ Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

    I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

    II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

    III. La prima de antigüedad se pagara a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.Asimismo se pagara a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación.”

    IV. PARA EL PAGO DE LA PRIMA EN LOS CASOS DE RETIRO VOLUNTARIO DE LOS TRABAJADORES, SE OBSERVARÁN LAS NORMAS SIGUIENTES:

    A) SI EL NÚMERO DE TRABAJADORES QUE SE RETIRE DENTRO DEL TÉRMINO DE UN AÑO NO EXCEDE DEL DIEZ POR CIENTO DEL TOTAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, O DE LOS DE UNA CATEGORÍA DETERMINADA, EL PAGO SE HARÁ EN EL MOMENTO DEL RETIRO.

    B) SI EL NÚMERO DE TRABAJADORES QUE SE RETIRE EXCEDE DEL DIEZ POR CIENTO, SE PAGARÁ A LOS QUE PRIMERAMENTE SE RETIREN Y PODRÁ DIFERIRSE PARA EL AÑO SIGUIENTE EL PAGO A LOS TRABAJADORES QUE EXCEDAN DE DICHO PORCENTAJE.

    C) SI EL RETIRO SE EFECTÚA AL MISMO TIEMPO POR UN NÚMERO DE TRABAJADORES MAYOR DEL PORCENTAJE MENCIONADO, SE CUBRIRÁ LA PRIMA A LOS QUE TENGAN MAYOR ANTIGÜEDAD Y PODRÁ DIFERIRSE PARA EL AÑO SIGUIENTE EL PAGO DE LA QUE CORRESPONDA A LOS RESTANTES TRABAJADORES;

    V. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, CUALQUIERA QUE SEA SU ANTIGÜEDAD, LA PRIMA QUE CORRESPONDA SE PAGARÁ A LAS PERSONAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 501; Y

    VI. LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SE CUBRIRÁ A LOS TRABAJADORES O A SUS BENEFICIARIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRA PRESTACIÓN QUE LES CORRESPONDA…”

    Para determinar el salario sobre el que se realiza el cálculo, aplican los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:

    “…Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones* no podrá ser inferior al salario mínimo.

    Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones* a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos…”

    * Se aplica para la prima de antigüedad (sustituyendo en el texto el concepto)

    Por lo que en este caso, DE RENUNCIA, no se le pagarían los 90 NOVENTA días de indemnización constitucional si decide renunciar y los 20 VEINTE días por año CORRESPONDEN AL ART. 50, FRACC, I DE NUESTRA LEY LABORAL y tampoco le corresponderían.

    Lo que menciona de que ha sabido que en otras empresas les pagan a sus trabajadores esta prima cuando estos renuncian aún teniendo menos de 15 años de servicio, puede deberse, entre otras causas, a que en muchos casos quienes están a cargo del área de recursos humanos carecen de conocimiento de la Ley y de manera errónea cubren prestaciones que al trabajador no le corresponden.

    Por renuncia voluntaria le corresponde solamente EL FINIQUITO, esto es: el pago de las partes proporcionales de: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Por partes proporcionales se entiende las deudas del presente año de esas prestaciones del patrón a favor del trabajador.  La prima de antigüedad en este caso no procede, a menos que haya cumplido 15 años de servicio. (Art. 162 de la Ley Federal del Trabajo).

     

      RENUNCIA AL TRABAJO CONTENIDA EN UN DOCUMENTO RECONOCIDO POR EL TRABAJADOR.- Es cierto que la renuncia del trabajador a continuar prestando sus servicios al patrón debe de ser expresa y no inferirse en base a presunciones, sin embargo, no menos verídico es que si el patrón presenta como prueba un documento que contiene la voluntad del trabajador de dar por terminado el vinculo laboral, y el actor reconoce como suya la firma del documento, lo que implica también el reconocimiento de su contenido, esta circunstancia es suficiente para considerar que el trabajador expreso su renuncia libre y espontánea a continuar prestando sus servicios. NOVENA EPOCA TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION IUS 2000 NO. DE REGISTRO 204,633 MATERIA LABORAL.

     

              RENUNCIA, ESCRITO DE, FIRMADO EN BLANCO. CARGA DE LA PRUEBA.-Siel actor reconoce la firma que calza el escrito de renuncia presentado por el demandado, pero aduce que aquella carece de valor porque el patrón, lo obligo a suscribirla  en blanco, si no demuestra ese hecho, correctamente la junta otorga eficacia probatoria a tal documento. OCTAVA EOPOCA, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION IUS 2000 NO DE REGISTRO 222,685.

     

    Aquí no se trata de que siempre gane el patrón pues la Ley Federal del Trabajo está diseñada para proteger primordialmente los derechos del trabajador.

     

    ¿Cual fue la causa por la que le hicieron firmar la renuncia? (por SERGIOA).- Le aconsejo que se haga asesorar de inmediato, de un abogado especialista y con amplia experiencia en derecho laboral, sin pérdida de tiempo (No cualquier abogado), antes de que se cumplan 30 días de que firmó la renuncia, pues aunque es poco probable, si es posible que se pueda hacer algo, a pesar de que exista renuncia escrita, ya que según sean las circunstancias de esta, pudiera pelearse la invalidez de la misma. Pero sin darle falsas esperanzas, debe estudiarse profundamente su caso, de manera personal, para ver si se cuenta con elementos probatorios suficientes para hacerlo y demandar a su vez la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajadorcon fundamento en el artículo 51 de la LFT (O sea demandar la terminación del contratode trabajo por causas no atribuibles al trabajador, sino por culpa o responsabilidad del patrón), lo que le daría derecho a que se le indemnice conforme al artículo 50 de la LFT. Aunque la carga de la prueba para invalidar la renuncia la tendría usted (el obligado a aportar los elementos para probarlo sería usted). A continuación me permito transcribir los fundamentos legales: Ley Federal del Trabajo. “…Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importede los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones. Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador: I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos; III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; IV. Reducir el patrón el salario del trabajador; V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados; VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo; VII. La existencia de un peligro grave para la seguridado salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan; VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y IX. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere. Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50…” Tesis aisladas de los órganos de la judicatura federal. “…Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, p. 535, tesis I.1o.T.56 L, aislada, Laboral. Rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ESCRITO DE RENUNCIA AL TRABAJO CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE ELABORA DE ACUERDOA INSTRUCCIONES GIRADAS POR EL JEFE DEL TRABAJADOR. Texto: Cuando del texto de la carta renuncia no se desprende la libre y espontánea voluntad del trabajador para renunciar al empleo que venía desempeñando, sino que de su contenido se obtiene que aquélla se formuló de acuerdo a las instrucciones recibidas de uno de los jefes del operario, es dable desprender que existió coacción para obtener la renuncia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 12451/95. María Guadalupe Martínez Blancas. 18 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López...” “…Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, p. 457, aislada, Laboral. Rubro: RENUNCIA DEL TRABAJADOR, PARA QUE NO SURTA EFECTO EL RECONOCIMIENTODE LA, DEBE PROBARSE LA COACCION DE QUE DICE FUE OBJETO. Texto: Es correcta la consideración de la Junta responsable al otorgar valor probatorio a la renuncia del trabajador, ya que el hecho de que reconozca como suya la firma asentada en dicho documento, entraña el reconocimiento de su contenido, aun cuando alegue que para ello hubo coacción de parte de los demandados, pues para que tal reconocimiento no surta efectos, es menester que se pruebe la coacción de que dice fue objeto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 317/89. Juan Huitzil Cortés. 13 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretaria: Myriam del P. S. Rodríguez Jara. Reitera el criterio sustentado en la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte, publicada en el volumen de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986 bajo el rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO CONTENIDO EN EL DOCUMENTO RECONOCIDO POR EL TRABAJADOR"…” “…Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, p. 2098, tesis I.6o.T.288 L, aislada, Laboral. Rubro: RENUNCIA BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LA SUSTENTA. Texto: Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo mediante coacción o engaño, bajo la promesa de que lo liquidarían al cien por ciento de las prestaciones que percibía, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 11986/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja...” “…Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, p. 1451, tesis XVII.2o.C.T.7 L, aislada, Laboral. Rubro: RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Texto: Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 354/2003. Instituto de Comación Empresarial de Camargo. 3 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Rodríguez Pérez. Secretario: Martín Ábalos Leos. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 693, tesis I.6o.T.29 L, de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO, DEBE CONSTAR DE MANERA INDUBITABLE."…” Si no puede contratar un abogado, puede acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, teléfono en el interior de la República lada sin costo 01800 7172 942, o a algún Bufete Jurídico Estudiantil de servicio social dependiente de las universidades o escuelas de derecho, donde le asesorarán gratuitamente y llevarán su caso ante la Junta de Conciliación Y Arbitraje de su localidad. Trate de hacerlo urgentemente, pues debe cuidarse el término (tiempo máximo permitido) para la interposición de la demanda que en este caso (la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador) es de 30 días.

     

     

    CALCULO de un FINIQUITO: (Por Polo de Ecatepec).-  Siempre se  tomarán como base para su pago las partes proporcionales de las prestaciones como son: Vacaciones, Prima Vacacional, Aguinaldo, salarios devengados y demás prestaciones que la empresa otorgue a sus trabajadores, como Caja de ahorro, Fondo de ahorro, Vales de despensa, aclarando que estas prestaciones podrían estar plasmadas en el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, que rija en dicha empresa, esto es el FINIQUITO, cuando un trabajador DECIDE ya no continuar trabajando con la empresa y es su DECISION retirarse VOLUNTARIAMENTE. Ok? Ahora por lo que respecta a la LIQUIDACION, para calcularla: Son tres meses de Indemnización Constitucional, como su nombre lo dice este se rige por el Articulo 123 de nuestra Carta Magna, la Ley Federal del Trabajo también señala que las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, como son; Vacaciones, Prima Vacacional, y el aguinaldo, así como las prestaciones extralegales que existan en el Contrato Colectivo de Trabajo, que rija en la empresa, como caja de ahorro, fondo de ahorro, muchas veces cuando existe un Contrato Colectivo se logran hasta 30 ó 40 días de AGUINALDO, la PRIMA VACACIONAL también se a logrado a que se les paguen al 100% y no como la Ley señala que es al 25%. Por lo que respecta a tu duda de los 20 días por año, REGULARMENTE no es precedente, (aclaro sólo cuando se solicita la REINSTALACION) para esclarecerte el panorama un poco te pongo la siguiente jurisprudencia: INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestado a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador que no puede continuar desempeñando su trabajo. 1.- NEGATIVA DE REINSTALACIÓN Ante el despido INJUSTIFICADO de un trabajador, el artículo 48 de la LFT prevé que puede optar por ejercer dos acciones: la indemnizatoria mediante el pago de tres meses de salario o la reinstalatoria, es decir, el cumplimiento del contrato de trabajo. Cabe mencionar que estas acciones son excluyentes entre sí, esto quiere decir que sólo se puede elegir y demandar una de ellas. Para la procedencia del pago de los 20 días por año y tratándose de colaboradores que hubiesen sido el trabajador renuncie a•contratados por tiempo indeterminado se requiere que:  la acción indemnizatoria de tres meses y ejerza exclusivamente la reinstalatoria, la cual tiene que ser demandada ante la Junta de Conciliación y la citada autoridad condene al patrón a reinstalar al•Arbitraje (JCA), y  trabajador demandante mediante la emisión del laudo respectivo (sentencia) y la empresa se niegue a hacerlo. Aquí la JCA de que se trate exime a la compañía de realizar la citada reincorporación, siempre y cuando cubra al colaborador los 20 días por año, tres meses de salario, además de la parte proporcional de las prestaciones devengadas (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional) y la prima de antigüedad respectiva (arts. 49, 50, 79, 80, 87 y 162, fracción III de la LFT). Lo anterior queda patente a través de la siguiente jurisprudencia emitida por los tribunales de la materia:

     

    VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL.- Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada año de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehúse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

     

    ARTICULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-  SON CAUSAS DE RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRON:

    I. ENGAÑARLO EL TRABAJADOR O EN SU CASO, EL SINDICATO QUE LO HUBIESE PROPUESTO O RECOMENDADO CON CERTIFICADOS FALSOS O REFERENCIAS EN LOS QUE SE ATRIBUYAN AL TRABAJADOR CAPACIDAD, APTITUDES O FACULTADES DE QUE CAREZCA. ESTA CAUSA DE RESCISION DEJARA DE TENER EFECTO DESPUES DE TREINTA DIAS DE PRESTAR SUS SERVICIOS EL TRABAJADOR;

    II. INCURRIR EL TRABAJADOR, DURANTE SUS LABORES, EN FALTAS DE PROBIDAD U HONRADEZ, EN ACTOS DE VIOLENCIA, AMAGOS, INJURIAS O MALOS TRATAMIENTOS EN CONTRA DEL PATRON, SUS FAMILIARES O DEL PERSONAL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, SALVO QUE MEDIE PROVOCACION O QUE OBRE EN DEFENSA PROPIA;

    III. COMETER EL TRABAJADOR CONTRA ALGUNO DE SUS COMPAÑEROS, CUALQUIERA DE LOS ACTOS ENUMERADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, SI COMO CONSECUENCIA DE ELLOS SE ALTERA LA DISCIPLINA DEL LUGAR EN QUE SE DESEMPEÑA EL TRABAJO;

    IV. COMETER EL TRABAJADOR, FUERA DEL SERVICIO, CONTRA EL PATRON, SUS FAMILIARES O PERSONAL DIRECTIVO ADMINISTRATIVO, ALGUNO DE LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION II, SI SON DE TAL MANERA GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACION DE TRABAJO;

    V. OCASIONAR EL TRABAJADOR, INTENCIONALMENTE, PERJUICIOS MATERIALES DURANTE EL DESEMPEÑO DE LAS LABORES O CON MOTIVO DE ELLAS, EN LOS EDIFICIOS, OBRAS, MAQUINARIA, INSTRUMENTOS, MATERIAS PRIMAS Y DEMAS OBJETOS RELACIONADOS CON EL TRABAJO;

    VI. OCASIONAR EL TRABAJADOR LOS PERJUICIOS DE QUE HABLA LA FRACCION ANTERIOR SIEMPRE QUE SEAN GRAVES, SIN DOLO, PERO CON NEGLIGENCIA TAL, QUE ELLA SEA LA CAUSA UNICA DEL PERJUICIO;

    VII. COMPROMETER EL TRABAJADOR, POR SU IMPRUDENCIA O DESCUIDO INEXCUSABLE, LA SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO O DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL;

    VIII. COMETER EL TRABAJADOR ACTOS INMORALES EN EL ESTABLECIMIENTO O LUGAR DE TRABAJO;

    IX. REVELAR EL TRABAJADOR LOS SECRETOS DE FABRICACION O DAR A CONOCER ASUNTOS DE CARACTER RESERVADO, CON PERJUICIO DE LA EMPRESA;

    X. TENER EL TRABAJADOR MAS DE TRES FALTAS DE ASISTENCIA EN UN PERIODO DE TREINTA DIAS, SIN PERMISO DEL PATRON O SIN CAUSA JUSTIFICADA;

    XI. DESOBEDECER EL TRABAJADOR AL PATRON O A SUS REPRESENTANTES, SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIEMPRE QUE SE TRATE DEL TRABAJO CONTRATADO;

    XII. NEGARSE EL TRABAJADOR A ADOPTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O A SEGUIR LOS PROCEDIMIENTOS INDICADOS PARA EVITAR ACCIDENTES O ENFERMEDADES;

    XIII. CONCURRIR EL TRABAJADOR A SUS LABORES EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE ALGUN NARCOTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO QUE, EN ESTE ULTIMO CASO, EXISTA PRESCRIPCION MEDICA. ANTES DE INICIAR SU SERVICIO, EL TRABAJADOR DEBERA PONER EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRON Y PRESENTAR LA PRESCRIPCION SUSCRITA POR EL MEDICO;

    XIV. LA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE IMPONGA AL TRABAJADOR UNA PENA DE PRISION, QUE LE IMPIDA EL CUMPLIMIENTO DE LA RELACION DE TRABAJO; Y

    XV. LAS ANALOGAS A LAS ESTABLECIDAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, DE IGUAL MANERA GRAVES Y DE CONSECUENCIAS SEMEJANTES EN LO QUE AL TRABAJO SE REFIERE.

    EL PATRON DEBERA DAR AL TRABAJADOR AVISO ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISION.

    EL AVISO DEBERA HACERSE DEL CONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR, Y EN CASO DE QUE ESTE SE NEGARE A RECIBIRLO, EL PATRON DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA RESCISION, DEBERA HACERLO DEL CONOCIMIENTO DE LA JUNTA RESPECTIVA, PROPORCIONANDO A ESTA EL DOMICILIO QUE TENGA REGISTRADO Y SOLICITANDO SU NOTIFICACION AL TRABAJADOR.

    LA FALTA DE AVISO AL TRABAJADOR O A LA JUNTA, POR SI SOLA BASTARA PARA CONSIDERAR QUE EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO.

     

     

     

    Espero logres lo que pretendes; Saludos a los colegas participantes, SUERTE  y quedo a sus órdenes.



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