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ADQUISICION DE UN VEHICULO AUTOMOTRIS.

  • Consulta : 578
  • Autor : jvazquez
  • Publicado : Jueves 04 de Diciembre de 2008 19:37 desde la IP: 200.23.91.240
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,552
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  • Autor
    Consulta

  • jvazquez
    USUARIO REGISTRADO

    BUENAS NOCHES, DESEO FORMULAR UNA CONSULTA:

    EN EL AÑO 2007 SE COMPRO DE AGENCIA "GMC" UN AUTOMOVIL CORSA 2007, PERO EL CUAL TIENE UN ADEUDO DE $40 A 450 MIL PESOS, HACE DOS DIAS, LLEGO UN ABOGADO POR PARTE DE LA FINANCIERA A RECOGER EL CARRO, ESTO DEJA DE SURTIR SU EFECTO SI PAGO EN UN PLAZO DE 4 MESES LA CANTIDAD DE $142 MIL PESOS, LA CUESTION ES KE NO KIERO PERDER LA UNIDAD POR KE DESEO SEA UN PATRIMONIO PARA MIS HIJOS, LA PREGUNTA ES: ¿HABRA ALGUNA MANERA DE PODER REGULARIZARME EN LOS PAGOS?, ¿TENDRE LA POSIBILIDAD DE LLEGAR A ALGUN ARREGLO?, Y EN TODO CASO ¿PODRE CAMBIAR AL TITULAR QUE APARECE EN LA FACTURA DURANTE ESTE PROCESO, SIENDO KE APARECE LA MAMA DE MIS HIJOS?.....

    AGRADECERE SUS COMENTARIOS, GRACIAS.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1176

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    En el pueblo donde vivo, un abogado qeu "embargó" unos bienes sin intervención judicial fue sorperendido infraganti en pleno "embargo" y consignado por robo.

    Por otra parte, y solo en caso de que haya contratado con la figura de prenda en garantía, tal vez le sirva la siguiente jurisprudencia:

    Visualizar tesis

    Registro No. 200243

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    II, Diciembre de 1995
    Página: 239
    Tesis: P. CXXI/95
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil, Constitucional

    PRENDA, EL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA.

    El procedimiento establecido en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por virtud del cual el acreedor prendario puede obtener la autorización judicial para la venta del bien dado en prenda, con el propósito de sustituir dicho bien por su valor en numerario, es contrario a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque sólo permite al deudor oponerse a la venta mediante la exhibición del importe del adeudo, sin darle oportunidad de oponer y acreditar todas las defensas y excepciones que le asistan para demostrar la improcedencia de la solicitud del acreedor, sin que sea el caso de considerar que esta deficiencia de la norma de que se trata pueda ser colmada mediante la aplicación supletoria de las reglas del Código de Comercio que establecen las formalidades propias de un juicio, pues los términos empleados por el legislador revelan con claridad su intención de establecer un procedimiento privilegiado incompatible, por su propia naturaleza, con las normas aplicables a los juicios mercantiles. La violación a la garantía de audiencia se produce aunque el acreedor adquiera un derecho real sobre la cosa dada en prenda, pues el contrato de prenda no le transfiere la propiedad del bien, sino que ésta permanece en la esfera del deudor quien conserva para sí los poderes de dueño, excepto el de la tenencia material de la cosa cuando así se pacte, e incluso puede, el deudor, enajenar la cosa a un tercero, conservando la garantía; en este sentido, de acuerdo con el artículo en cuestión, la autoridad judicial autoriza al acreedor a vender una cosa ajena, sin darle oportunidad al dueño de ser oído y vencido en juicio antes de ser privado del derecho a disponer de la cosa de su propiedad y, como consecuencia, del derecho de usar y disfrutar de la misma, lo cual significa una violación a la garantía de audiencia considerando que dicha privación no podía ser reparada mediante el juicio que eventualmente se promoviera en relación con el cumplimiento y pago de la obligación principal garantizada, pues, aun si el fallo fuera favorable al deudor, éste no recuperaría la cosa, sino sólo el producto de su venta.

    Amparo en revisión 1613/94. Jorge Amado López Estolano. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Luis Alducín Presno.

    Amparo en revisión 1742/94. María del Refugio Fragoso Valenzuela. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.

    Amparo en revisión 184/95. Felipe Gutiérrez Seldner. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

    Amparo en revisión 201/95. Artemisa Velázquez Verdín de Velasco. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

    El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXI/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca:

    Tomo VI, noviembre de 1997, página 327, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza, en el amparo en revisión número 1251/96, promovido por Jesús Félix López.

    Tomo VI, agosto de 1997, página 454, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Juan Díaz Romero, en el amparo en revisión 559/95, promovido por Ramón Quijada Cota.

    Tomo VIII, octubre de 1998, página 697, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza, en el amparo en revisión 644/97, promovido por Olimex, S.A. de C.V.

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    Ejecutoria:


    1.- Registro No. "UnaEj.asp?nEjecutoria=3390&Tpo=2">3390
    Asunto: AMPARO EN REVISION 1613/94.
    Promovente: JORGE AMADO LOPEZ ESTOLANO.
    Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Diciembre de 1995; Pág. 240;


    Suerte.

    :)



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