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PRESCRIPCIóN DE ADEUDOS DE AGUA CDMX

  • Consulta : 285621
  • Autor : kikeonmedia_NR
  • Publicado : Miércoles 13 de Febrero de 2019 01:02
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  • kikeonmedia_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Buen día. Mi prima compró una casa en la ciudad de México pero al ir a SACMEX le dijeron que hay un adeudo considerable. La notaría dice que ellos pidieron los comprobante a de pago de los últimos 5 años como lo marca la ley, pero que sucede con el adeudo anterior a esos 5 años? Mi prima tendrá que pagar? O hay alguna manera de que le condonen o prescriban los adeudos? Gracias!

     

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  • Autor
    Respuesta No: 399483

  • Monic
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Buenas noches, usted tiene que acudoir de nueva cuenta con el notario porque no pudieron expedirle un comprobante de no adeudo por los cinco últimos años cuando existe un adeudo previo; corresponde pagar al vendedor en este caso o promover una demanda pero tiene que ser el titular del servicio. Adjunto una demanda de nulidad C. MAGISTRADO DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. P R E S E N T E. __________________, por mi propio derecho, en mi carácter de ALBACEA de la Sucesión a Bienes de mi hermana ____________________, señalando como domicilio procesal para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en calle San Isidro 12226-C Fraccionamiento las Palmas en esta ciudad de Tijuana, Baja California y autorizando al C. LIC _____________, y para efecto de recibir notificaciones e imponerse de los autos, a _________________, ante Usted C. Delegado respetuosamente comparezco para exponer: Que, por medio del presente escrito, y con fundamento en los artículos 22 fracción I, 30, 45, y demás relativos y aplicables de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, vengo a formular DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto administrativo que más adelante se precisa, por lo que para ajustarme a lo dispuesto por el artículo 47 de la citada ley, expongo lo siguiente: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR. - Ya quedo establecido en el proemio de la presente demanda. II.- ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA. - El crédito Fiscal hecho por la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, dentro de la cuenta no 2626117 por consumo comprendido del 04 de enero del2018 al 06 de febrero del 2018. III.- AUTORIDAD DEMANDADA.-. Tienen ese carácter, las siguientes: COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, con domicilio conocido en esta ciudad de Tijuana, Baja California. IV.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO. - Dada la naturaleza de la presente controversia, no existe. V.- HECHOS QUE DIERON MOTIVO A LA DEMANDA H E C H O S PRIMER HECHO. - Que en fecha siete de febrero del 2018, llego a mi domicilio el recibo de cobro de agua potable, como lo justifico con la documental publica consistente en el recibo de cobro- expedido por la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, hoy demandada y que establece un periodo de consumo comprendido del 04 de enero del 2018 al 06 de febrero del 2018 respecto de la cuenta no. 2626117, que se encuentra a nombre de mi finada hermana GUADALUPE ARMIDA VELEZ LEDESMA. SEGUNDO HECHO. - El anterior recibo, evidentemente es NULO DE PLENO DERECHO. Asimismo, son nulos los cobros que se precisan en el mismo, cuyo desglose es el siguiente: CONSUMO DELPERIODO - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - --- $ 89.85 SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES- - - - - - - - - $ 13,925.69 RECARGOS ACUMULADOS - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 6, 677.49 DONACION A CRUZ ROJA / BOMBEROS - - - - - - - - - - $ 1.00 TOTAL A PAGAR - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - $ 20,694.03 Es nulo el acto de autoridad emanado de la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, en razón de que únicamente contempla una serie de saldos y cantidades a cobrar, pero el usuario se encuentra en estado de indefensión, puesto que desconoce la manera en que la autoridad demandada arribo a tal conclusión o resultados, nunca se indican los mecanismos u operaciones aritméticas formuladas para llegar a las cantidades que se están cobrando en diversos rubros del adeudo, por tal motivo en mi opinión debe declararse nulo. TERCER HECHO. - Téngase presente que, dada la nula motivación antes descrita, la expedición del recibo de cobro hecha por la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA es imposible objetarla en términos del artículo 63 de la Ley de Reglamento del servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California mismo que a la letra reza: ARTICULO 63.- Cuando el usuario del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario no esté conforme con el consumo de agua potable registrado en la factura o con el importe del mismo, podrá inconformarse por escrito ante el Organismo encargado del servicio, en los formatos que para tal efecto proporcione el mismo, sin necesidad de formalidad adicional alguna, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago de la factura, aportando en su caso las pruebas que estime pertinentes para acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta dentro de dicho plazo, la factura quedará firme para todos los efectos legales. Reforma En otras palabras, es imposible estudiar y en su caso objetar el recibo de mérito porque no el precio del metro cúbico de agua potable, los recargos y el mecanismo de cálculo, recargos acumulados, corriente, atraso, consumo, rezago ni mucho menos indica que significan cada uno de dichos rubros de cobro. En el recibo combatido, únicamente, se establecen claves para su entendimiento interno. Se trata pues de una suma de elementos que ninguna persona a excepción de los empleados de la demandada está en posibilidades de entenderlos. CUARTO HECHO. – Igualmente en la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado Pagina 45, del día 31 de diciembre del 2011, en su artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, el Legislador bajacaliforniano, estipulo que las tarifas y cuotas establecidas en cada una de las secciones por consumo de agua potable, quedaran actualizadas mensualmente a partir del mes de febrero con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de precios al Consumidor que publique el Banco de México disposición legal que en la parte que nos importa dice lo siguiente: Las tarifas y cuotas contenidas en cada una de las secciones de este Capítulo, se actualizarán mensualmente, a partir mes de febrero con el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de precios al Consumidor que publique el Banco de México del último mes inmediato anterior al mes por el cual se hace el ajuste, entre el citado índice del penúltimo mes inmediato anterior al del mismo mes que se actualiza. Los derechos por consumo de agua que a continuación se expresan para cada uno de los municipios, se calculara aplicando la tarifa por metro cubico consumido que estén previstos en cada uno de los distintos rangos en forma escalonada, es decir por el excedente de los mismos, de forma tal que el monto a pagar por dicho consumo será la suma de todos los rangos consumidos. Se derogan las disposiciones que se establezcan en otras leyes, reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones administrativas en la parte que contengan exenciones, totales parciales beneficios o estímulos fiscales o consideren a personas como no sujetos de estos derechos, distintos a las comprendidas en las Leyes que establezcan contribuciones locales y al Código Fiscal del Estado. Consecuentemente la Ley de Ingresos mencionada y el Legislador Estatal permiten a los organismos denominados Comisiones Estatales De Servicios Públicos de cada Municipio, variar el precio por metro cubico, mensualmente, pero en razón de que el citado Índice Nacional de precios al Consumidor, tiene altibajos o variantes y por consecuencia también puede variar los recargos multas y lo más elemental y es que el Usuario de dicho servicio se entere que elementos para su cotización fueron utilizados, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica del contribuyente afectado. VI.- FECHA DE NOTIFICACION DEL ACTO. - Se tuvo conocimiento de la existencia del crédito impugnado a través del recibo que dejaron en la puerta del inmueble en fecha siete de febrero del 2018. VII.- MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. - Se manifiestan como tales los siguientes: 1.- En efecto, desde el momento mismo que artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 31 de diciembre del 2011, (página 45), ESTABLECE EN FORMA GENERICA, que las tarifas y cuotas contenidas en cada sección se actualizarán mensualmente, utilizando para tal efecto un Índice Nacional de Precios al Consumidor que publico el Banco de México y por el cual se hace el ajuste del mes inmediato anterior al mismo mes que se actualiza, y que solamente puede conocerse si es asiduo lector del Periódico Oficial de la Federación y que es el Órgano del Gobierno Federal y que no llego en forma masiva a los sectores de la Sociedad Civil, en razón de que no es publicado en cualquier esquina de la ciudad, sino que solamente es consultado por grupos pequeños de la sociedad, lo cual hace imposible su consulta o saber su contenido por tales hechos más sin embargo el Poder Judicial de la Federación que interpreta las garantías individuales en nuestro país, está obligado a dar a conocer a los Usuarios del Servicio de Agua Potable la fecha de Publicación en el Diario Oficial de la Federación de los elementos de cotización señalados en las fracciones I y II del artículo 20 BIS del Código Fiscal de la Federación por ser integrante de aquel, y dicha norma dice lo siguiente : Articulo 20BIS.-El Índice Nacional de precios al consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente. I.-Se cotizaran cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos en 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II.- Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcaran al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios ,conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Así las cosas, en el recibo que me fue enviado por la COMISION ESTATAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE TIJUANA, no dice los elementos utilizados para su cotización o en su caso, bajo que índice de precios al consumidor fue calculado cada uno de los conceptos del desglose de saldos que previene el mismo, sino que únicamente cantidades de dinero en pesos moneda nacional, por lo cual me dejo en indefensa como contribuyente al no dar certidumbre sobre los saldos a los que me refiero en este lo cual se colman los extremos de la tesis jurisprudencial siguiente: Época: Novena Época Registro: 164036 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.293 A Página: 2295 ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. POR SEGURIDAD JURÍDICA LA AUTORIDAD EXACTORA ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR EN EL ACTO ADMINISTRATIVO LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LOS ELEMENTOS DE COTIZACIÓN SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR SER INTEGRANTES DE AQUÉL. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, los elementos de cotización señalados en las fracciones I y II del citado numeral, deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, por ser integrantes de los propios índices Nacionales de Precios al Consumidor, y ser estos actos de observancia general por formar parte del sistema previsto por el legislador para la determinación, entre otros, de las actualizaciones de crédito, recargos y multas, entonces, las autoridades fiscalizadoras, al imponer una cantidad actualizada con base en esos índices, deben citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de éstos (INPC) y de los elementos utilizados para su cotización, lo anterior a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y las defensas del contribuyente afectado, pues de este modo se proporciona certidumbre acerca de todos los elementos utilizados por la autoridad para determinar las actualizaciones, y así el afectado estará, si así conviene a sus intereses, en posibilidad de impugnar los referidos índices y sus elementos de cotización. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 62/2010. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur y otras. 9 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 59/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 66/2011 de rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL ACTUALIZADO." 2.- El recibo expedido por la demandada su falta de fundamento y motivación, es violatoria de losarticulos14 y 16 constitucionales, en relación con el articulo 83 fracción II de la Ley del Tribunal Contencioso administrativo del Estado de Baja California. Lo anterior, tomando en cuenta que la autoridad demandada se abstiene de manifestar las razones que la llevaron a concluir que esas son las CANTIDADES QUE SUPUESTAMENTE SE ADEUDAN, las cuales desde este momento, SE MANIFIESTA QUE NO SON CIERTAS, porque no hubo un consumo en tal proporción, correspondiendo a ella la carga de la prueba de demostrar la cantidad de agua consumida. Recuérdese que de acuerdo a los principios probatorios que rigen este tipo de controversias, la autoridad es la obligada a comprobar los hechos, tales como que mecanismos fueron empleados para llegar a la conclusión de que esas son las cantidades de agua consumida. Reiterándose que niego tajantemente se hayan consumido las cantidades que cobra. Asimismo, de la lectura del acto impugnado, se advierte que carece total y absolutamente de fundamento; es decir omite de nueva cuenta, señalar los preceptos legales que resultan aplicables, tanto para fincar el crédito fiscal como para llevar a cabo a cabo el corte de servicio de agua potable partiendo de que la llave de paso ha estado cerrada,ya que el inmueble ha estado desocupado durante todo este tiempo. Por todo ello deberá declararse la nulidad lisa y llana del acto impugnado, consistente en el recibo de cobro por consumo de agua y del corte de servicio de agua potable antes indicado, Sirve de apoyo al anterior agravio el siguiente criterio: Época: Novena Época Registro: 187531 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: I.6o.A.33 A Página: 1350 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1684/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla. Lo anterior, en razón de que también deriva de un acto inconstitucional apoyados en actos viciados de origen que carecen de valor probatorio pleno y que este Tribunal está impedido para alentar prácticas viciadas al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial: ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el Nombre del ponente. Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el Nombre del ponente. Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de Enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la Contradicción de tesis 75/2004-PS en que participó el presente criterio. 252103. Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte, Pág. 280. Las anteriores Jurisprudencias se transcriben porque tiene una amplia similitud con el asunto que nos ocupa, Ello en razón de que trata del cobro de intereses utilizando un índice Financiero a tasa variable lo que obliga a la autoridad demandada a precisar las operaciones formuladas para arribar a cada uno de los rubros, es decir el hacer liquida la cuenta, explicar la tasa aplicada a cada uno de ellos., e incluso en forma extrema acompañar el peritaje VII.- CAPITULO DE PRUEBAS Las pruebas que a continuación se ofrecen se relacionan con todos y cada uno de los hechos de esta demanda. 1.-DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el nombramiento de Albacea de la suscrita y que exhibo en copia certificada. 2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en original de recibo de la cuenta No. 2626117 de servicio de agua potable correspondiente al periodo comprendido del 04 de enero del 2018 al 06 de febrero del 2018. 3.- PRESUNCIONAL.- En sus dos formas, legal y humana tan solo en cuanto favorezca a los intereses de la actora. 4.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Tan solo en cuanto beneficie. VIII.- CAPITULO DE SUSPENSION Con fundamento en lo que dispone el artículo 121 de la Ley Federal de la Salud, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 121.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables. Ley Federal que es de carácter imperativo, obligatoria y en su caso especial por lo cual deroga cualquier disposición dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental el cual ordena que “ LAS FACULTADES QUE NO ESTAN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS POR ESTA CONSTITUCION A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDEN RESERVADAS A LOS ESTADOS” .No se pierde de vista que en su anterior conformación, este máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P.C/92 Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federacion, Numero 60, correspondiente a diciembre 1992, página 27 de rubro “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES TIENEN LA MISMA JERARQUIA NORMATIVA”, sin embargo, este tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la Jerarquía Superior de los Tratados incluso frente al Derecho Federal. P.LXXVII/99 Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de tránsito Aereo-11 de mayo de 1999.-Unanimidad de Diez Votos. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacion y su Gaceta, Novena Época, Tomo X Noviembre 1999.Pagina 46 Tesis Aislada. Y mucho menos condicionar la suspensión a la acreditación del pago del adeudo, de una fianza o de haber demostrado depositando garantía o solicitado esta ante la propia Autoridad demandada, tal y como lo ha manifestado el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Novena Época Registro: 188935 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Agosto de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: XV.1o.19 A Página: 1433 SUSPENSIÓN. CORTE DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE. NO DEBEN CONDICIONARSE SUS EFECTOS A LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL ADEUDO. Si el acto de reclamo cuya suspensión se solicita al órgano de control constitucional se hace consistir en el corte del suministro de agua potable por falta de pago del servicio, éste no debe imponer, como condición para que surta sus efectos la suspensión, el que el incidentista acredite que se encuentra al corriente en los pagos relativos al servicio de suministro de agua potable, ya que no existe ninguna disposición legal en que pueda apoyarse ese criterio, mismo que va en contra del fin primordial de la suspensión, que es la conservación de la materia del amparo, pues en caso de que el incidentista cubra el importe del adeudo que originó el acto de reclamo, es evidente que desaparecería la causa que dio origen a ese acto, pues con ello la autoridad vería satisfecha su exigencia y, por ende, dejaría de tener efectos el acto de reclamo, sin que pudiera analizarse en el principal su constitucionalidad, procediendo ante ello conceder la suspensión en los términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, esto es, exigiéndole al incidentista el depósito de las cantidades que se le cobran, empero, en concepto de garantía y no como pago del adeudo exigido por la autoridad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 194/2001. Elfega Valdez de la Fuente. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Morales Hernández. Secretario: Miguel Ávalos Mendoza. Por lo tanto, se solicita la SUSPENSION PROVICIONAL y en su momento la SUSPENSION DEFINITIVA, de modo que la autoridad demandada lleve a cabo la reinstalación total y de forma inmediata del servicio de agua potable y drenaje sanitario, asimismo que se abstenga de llevar a cabo el cobro fiscal. Considérese que existe una prohibición legal en la Ley General de Salud, sobre la imposibilidad de cortar el agua potable y drenaje sanitario además de que se trata de un acto de autoridad que no está previsto en la Ley de las comisiones de Servicios Públicos del Estado, y donde debe imperar la Ley Federal señalada por la razón de que se trata de una ley constitucional, es decir , derivada directa de la Ley Suprema ,para el pacto republicano, que debe imperar sobre cualquier otra competencia local. Y además de que la ley comentada es decir la de las Comisiones de Servicio Publicas del Estado, no se respeta la garantía de Audiencia, al no dar un aviso previo para que cumpliera en un plazo con el pago del adeudo, lo cual es violatoria de garantías, en los términos de la tesis jurisprudencial siguiente: Época: Novena Época Registro: 178550 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: IX.1o.18 A Página: 1404 AGUA POTABLE. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ES INCONSTITUCIONAL SI NO SE ACREDITA QUE SE DIO AL USUARIO EL AVISO PREVIO PARA QUE CUMPLIERA CON EL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La garantía de audiencia debe respetarse, independientemente de lo que dispongan las leyes secundarias, por lo que si el Organismo Intermunicipal Interapas llevó a cabo el corte del servicio de agua potable al usuario y no acreditó que le hubiera dado un aviso previo, concediéndole un plazo para que cumpliera con el adeudo que tenía, tal proceder resulta violatorio de garantías, aun cuando el artículo 123 de la Ley de Agua Potable para el Estado y Municipios de San Luis Potosí autorice a los organismos prestadores del servicio de que se trata para proceder al corte sin condicionarlo a tal aviso, porque sobre esa legislación se encuentra la Constitución General de la República. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 463/2004. José Ángel Medina Narváez. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Guillermo Alanís Sánchez. Por lo anterior y toda vez que una ley justa y que cumpla con los extremos de la legalidad como son los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, es aquella que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, y una adecuada defensa al acto privativo, garantía que fue y es omisa, la denominada Ley que reglamente el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California y sus similares, tal y como lo ordena la tesis jurisprudencial obligatoria que es la siguiente; FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Por lo cual, al ser una ley manca y coja, por tener un defecto constitucional al no otorgarle al gobernado la oportunidad de defensa previa al acto privativo, considero que no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento. Por lo antes expuesto y fundado: A Usted C. Magistrado, solicito: PRIMERO.- Tenerme por presentada con este escrito y formulando DEMANDA DE NULIDAD en contra del acto que ha quedado debidamente precisado. SEGUNDO.- Se admita la Instancia y se corra traslado a la demandada para que formule su contestación en los términos de ley. TERCERO.- Se dicte .SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD del acto Impugnado. PROTESTO LO NECESARIO. Tijuana, Baja California. A la fecha de su presentación Abogado Procurador. LIC..



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    Respuesta No: 399487

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Mire. Efectivamente Usted puede demandar mediante juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la prescripción de los créditos fiscales de más de cinco años, sin embargo, como SACMEX es una autoridad fiscal autónoma, podrá presentar la cantidad de requerimientos que ella quiera y hasta con máquina de escribir, papel, impresora de puntos, láser, inyección de tinta y sellos de veinte años anteriores y más si quisieran. Le informo que cualquier requerimiento de la autoridad interrumpe la prescripción. En conclusión, debe pagar.



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