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DUDA DE DISCAPACIDAD

  • Consulta : 282568
  • Autor : nohemi_NR
  • Publicado : Lunes 15 de Mayo de 2017 12:33 desde la IP: 187.176.13.99
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,132
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  • Autor
    Consulta

  • nohemi_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal
    Para los abogados con experiencia en casos iguales. Una disculpa por mis desconocimientos jurídicos, pero veo que existen criterios diferentes, sobre todo que se manejan distintas ideas en los estados de la republica. Hace un año mi madre perdió una pierna por la diabetes, motivo por el que fue necesario vender un departamento de su propiedad, venta que se realizo cuatro meses después mediante un contrato de compra venta privado… Mis preguntas son las siguientes: Es posible desconocer ese contrato por la discapacidad. Que pasa con el dinero que se pago si en un juicio el juez le quita el valor a ese contrato. La discapacidad en este caso, como es que se valora, ya que mentalmente mi madre esta perfectamente bien. Gracias por su ayuda. Nohemí

     

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  • Autor
    Respuesta No: 394240

  • M.D. MASP
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    HOLA QUE TAL. A primera instancia te puedo decir que la discapacidad motriz, en este caso la amación de un apierna, nada tiene que ver con la discapacidad mental. En tu caso, por lo que teniendo, tu madre estaba totalmente consciente de la transacción y tomo la decisión voluntariamente y sin caución alguna, por lo que se puede presumir que la amación, no afectó su compresión al momento de firmar. Si es así, es imposible alegar la nulidad del contrato, basados únicamente en una discapacidad física, pues esta no limada la capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros). Asimismo, su tu madre estaba consciente, conocía las consecuencias de vender por lo que no se podría alegar vicios del consentimiento, mismo como pueden ser el error, el dolo y la violencia. No obstante lo anterior, si sería posible promover la nulidad del contrato, si se demuestra medicamente que al momento de realizar la venta, tu madre se encontraba en un esto de disminución intelectual, (ya sea debido a los efectos de los medicamentos o al impacto psico-emocional de la situación), del cual el comprador se aprovechó para adquirir con dolo y mala fe (vicio del consentimiento) el inmueble, inclusive causando una lesión (afectación por la desproporcionalidad del costo, su pago menos del valor real). Sin embargo, eso ya requiere de mayor estudio jurídico y preparación del caso. En el caso de promover la nulidad y ganarla, obviamente tu madre tendría que devolver el monto que se le pago originariamente, menos algún descuento por concepto de uso o daños y perjuicio, depende como lo maneje el abogado y la convicción del juez. Si necesitas mayor asesoría puedes contratarme en la web como SANTOS PEREZ MONTAÑO ABOGADOS & CIA.



  • Autor
    Respuesta No: 394241

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Es muy común ver en este Foro, verdaderos pleitos de lavadero por protagonismos y los distintos criterios de los participantes, pero cuando una respuesta como la que me antecede, es tan clara, no queda de otra más que reconocer los conocimientos y experiencia de quien la hizo valer.

    Mis respetos abogado M.D. MASP

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 394242

  • M.D. MASP
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estiamd Rosen. Mucho agradezco tus comentarios, ya que el reconocimiento es el honorario que recibimos los Abogados asesores en este foro. Por lo que, me doy por pagado por mi pequeña contribución, con algunos errores contextuales (por el auto corrector del editor de texto), reconozco que no revise antes de enviar, ja ja, suele suceder. Sí, me ha tocado ver varios pleitos entre colegas, sin embargo debemos de tener bien presente que los Abogados de este foro debemos ser el primer ejemplo de los estudiantes, así como debemos dejar muy clara la honorabilidad de nuestra profesión con los usuarios de que requieren de nuestro apoyo; por lo que debemos evitar en tomo momento contiendas que no lleva a ni un lado, entendiendo que no se trata de quien sabe más, sino de cómo ayudar a quien lo requiere. Estamos en contacto Rosen, cualquier cosa me puedes encontrar en la web como SANTOS PEREZ MONTAÑO ABOGADOS & CIA.



  • Autor
    Respuesta No: 394251

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    nohemi:

    Rosen:

    M.D. MASP:

    En alguna diversa consulta felicité al forista M.D. MASP, pero ciertamente que en la presente lo descalifico y lo mando a estudiar el Código Civil porque su respuesta es por completo errónea y totalmente equivocada.

    En efecto, las demandas de nulidad de contratos por vicios del consentimiento deben ser interpuestas dentro de los 06 (seis) meses siguientes a la firma del respectivo contrato, y en la consulta con meridiana claridad se lee que la compraventa tuvo lugar hace un año, así que la acción de nulidad está perfectamente prescrita.



  • Autor
    Respuesta No: 394254

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    nohemi:

    Rosen:

    M.D. MASP:

    ADDENDUM ET CORRIGENDUM:

    He patrocinado juicios en los que la parte contraria (gestor judicial) alegó que antes de la firma de sus contratos el demandado estaba con incapacidad mental, y entre mis expedientes cuento con sentencias en las que se consigna que la incapacidad mental debe ser declarada judicialmente y en ningún caso la respectiva sentencia tiene efectos retroactivos.

    En los juicios que menciono hice valer que el vendedor cobraba rentas y pensiones del I.M.S.S., en fechas posteriores a su "accidente", así que su alegada incapacidad era una mera argucia para defenderse, y desde luego que desahogamos pruebas periciales en psiquiatría, que de seguro serían ofrecidas por la parte contraria del consultante, con el resultado previsto de que se declare la validez plena del contrato de compraventa.

    Adicionalmente a lo antes manifestado, informo que SI el consultante hace caso a los consejos de los foristas M.D. MASP y Rosen quedará expuesto a que se le incoe proceso penal por el delito de "abandono de persona" (por abstención de promover el juicio de incapacidad de su señora madre), y a su progenitora por el de "fraude procesal".

    Reitero que tengo experiencia en asuntos como el planteado en la consulta y el aconsejado por M.D. MASP.



  • Autor
    Respuesta No: 394258

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Época: Novena Época

    Registro: 198120

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo VI, Agosto de 1997

    Materia(s): Civil

    Tesis: II.1o.C.T.140 C

    Página: 783

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, CÓMO DE LA (ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

    Tratándose de la prescripción a que se refiere el último párrafo del artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, la pérdida del derecho para exigir la nulidad del contrato, sujeta a un año para su ejercicio, se refiere a razones coetáneas a la celebración del acuerdo de voluntades que se especifican en dicho numeral; ahora bien, tal norma no indica la forma de comar el plazo de un año para la pérdida del derecho respectivo, empero, ello no puede significar que libremente y a capricho de una de las partes pueda incoarse la acción correspondiente, sino que en todo caso, una sana interpretación del artículo en comento debe llevar a concluir que el término de un año se inicia a partir de la fecha en que surge a la vida jurídica el contrato. Distinta situación sería, si en un litigio donde se cuestionara la validez del convenio, se hicieran valer causas sobrevenidas para aducir motivos de invalidación, lo que no ocurre si los argumentos al tenor de los cuales se ima alguna causa para invalidar el acto, son aquellos que los tratadistas denominan vicisitudes de la relación jurídica contractual o eventos susceptibles de influir sobre la suerte de ella. Doctrinalmente, estas vicisitudes es factible clasificarlas en dos grupos, comprendiéndose, en el primero la invalidez en sus formas de nulidad y anulabilidad, la ineficacia y la rescindibilidad, que presuponen un contrato que esté de algún modo viciado, o no susceptible de producir efectos por razones coetáneas a su nacimiento; y en el segundo, aquellas cuyos efectos, dada la existencia de un contrato válidamente constituido, sobrevengan alterando de diversos modos, a los cuales se ha hecho referencia, las relaciones entre las partes. Por otro lado, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, a excepción de aquellos que deben revestir una determinada forma legal, conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 1796 del código en cita, lo cual significa que el acto jurídico es válido y despliega su eficacia en los términos previstos por el legislador y de acuerdo con la voluntad de las partes desde el momento mismo de su creación y, en el supuesto de adolecer de defectos o vicios oponibles a su eficacia, si se originan contemporáneamente a su nacimiento, a partir de entonces es cuando la parte afectada se legitima activamente en la causa y está en la posibilidad legal de poner en movimiento al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción, o sea, es a partir de la celebración del contrato, el momento en el cual inicia el plazo de un año con el que cuenta la parte interesada para exigir la pluricitada nulidad establecida en el artículo 17 del ordenamiento sustantivo que se viene comentando.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Amparo directo 1650/96. Lauro Millán Velázquez y otros. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.



  • Autor
    Respuesta No: 394259

  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    En virtud de que la vendedora sabe leer, escribir y firmó el contrato de compraventa, en modo alguno es una ignorante, y…

    …el artículo 17 del Código Civil del Distrito Federal a la letra dice:

    ARTICULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año.



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