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MATRIMONIO ENTRE PRIMOS HERMANOS, LEGAL O NO, EN SINALOA

  • Consulta : 279627
  • Autor : caltgerardo
  • Publicado : Viernes 15 de Abril de 2016 21:20 desde la IP: 201.120.48.21
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,138
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  • Autor
    Consulta

  • caltgerardo
    USUARIO REGISTRADO

    Mi duda va dirigida directamente al matrimonio civil que pudiera contraer o no una pareja de pimos hermanos conforme al actual codigo familiar del Estado de Sinaloa, dejando en esta consulta totalmente de lado lo relacionado al tema religioso y genetico, y la duda surge a partir de que algunos dicen que si es legal pero con una dispensa, y quiero saber a que se refieren en espcifico.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 388172

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El matrimonio entre primos nunca ha sido impedimento para celebrar matrimonio, sin embargo y una vez enterado del contenido de este novedoso y mocho Código Familiar del Estado de Sinaloa, resulta que sí se requiere de dispensa. Imagínese que también es impedimento la falta de orientación prematrimonial. Artículo 57. Son impedimentos para celebrar el matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley, cuando no haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, del tutor, del Juez o de su superior en sus respectivos casos; (Ref. según Decreto No. 944 de 30 de julio de 2013, publicado en el P.O No. 099 de 16 de agosto de 2013) III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre. En la línea colateral desigual, el impedimento se extiende hasta los parientes que estén dentro del cuarto grado; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; V. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VI. La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento, en tanto no se pueda manifestar la voluntad libremente; VII. Tener alguno de los padecimientos señalados en la fracción II del artículo 395 de este Código; VIII. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien pretenda contraer; y, IX. La falta de orientación prematrimonial.



  • Autor
    Respuesta No: 388173

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Artículo 58. Son impedimentos dispensables: I. La falta de edad establecida en este Código; II. El parentesco de consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado; y, III. No acreditar la orientación prematrimonial, siempre y cuando sean mayores de edad.



  • Autor
    Respuesta No: 388174

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En cuanto a su duda de: ¿qué significa dispensa? Le informo que sólo es un procedimiento judicial no contencioso mal llamada Jurisdicción Voluntaria y peor mentada como Jurisvol. Es un trámite judicial en el que solicitan al Juez de lo Familiar del territorio, autorice el matrimonio entre primos, que no se requiere en el resto del país ya que no hay impedimento alguno para casarse entre primos. Necesitará de un abogado especialista en la materia para que le represente, sólo es un trámite.



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