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TIENE DERECHO A PENSIóN PATERNA UNA HIJA QUE SALIó EMBARAZADA Y ES MAYOR DE EDAD?

  • Consulta : 279355
  • Autor : aguilar.cm_NR
  • Publicado : Miércoles 16 de Marzo de 2016 10:12 desde la IP: 189.240.144.11
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 3,144
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  • Autor
    Consulta

  • aguilar.cm_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Baja California
    Hola que tal,quisiera saber si una hija que es mayor de edad pero sigue estudiando, tiene derecho a pedir pensión a su padre,yo se que si, pero y si tuvo un hijo y es madre soltera y vive con su madre?? Que porcentaje puede pedir? Tiene los mismos derechos que cualquier hijo para demandar alimentos??

     

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  • Autor
    Respuesta No: 387704

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Si la hija ya tiene un hijo, se entiende que tiene también capacidad para mantenerse sola y a su hijo, por lo que carece de derecho para demandar alimentos aún cuando este estudiando acorde con su edad.



  • Autor
    Respuesta No: 387721

  • LIC.IB
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Por el contrario de la respuesta anterior, existen varios criterios de corte que hablan de que no es suficiente que tenga un hijo para seguir teniendo derecho a la pensión, mientras siga estudiando. Registro No. 2 009 490 ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL. Localización: [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Junio de 2015; Tomo II ; Pág. 1516. VII.2o.C. J/7 (10a.). //sjf.scjn.gob/sjfsist/Paginas/ResultadosV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=acreedor%20alimentario%20hijos&Dominio=Rubro,Texto&TATJ=2&Orden=1&Clase=TesisBL&bc=Jurisprudencia.Resultados&TesisPrincipal=TesisPrincipal&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&Hits=50 Espero le sea de utilidad la respuesta



  • Autor
    Respuesta No: 387723

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimada consultante, no se deje sorprender. Si bien es cierto que existe una reciente contradicción en cuanto a la obligación de continuar con una pensión para un acreedor que ha procreado a un hijo, éste de refiere a la continuidad de una pensión ya existente y Usted pretende iniciar una demanda, por lo que no le es aplicable ya que se requiere demostrar fehacientemente como ha dejado de necesitarse, y ello se acredita con el simple hecho de que nunca lo ha demandado. Época: Décima Época Registro: 2009490 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 19, Junio de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: VII.2o.C. J/7 (10a.) Página: 1516 ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL. De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez. Amparo directo 543/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón. Amparo directo 571/2014. 27 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Amparo directo 792/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani. Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



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