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ES POSIBLE RECUPERAR PENSIóN ALIMENTICIA DE 5 AñOS
- Consulta : 276446
- Autor : migueljaimecd_NR
- Publicado : Miércoles 09 de Septiembre de 2015 15:33 desde la IP: 189.134.201.54
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,151
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 09 de Septiembre de 2015
Estado de Referencia: Distrito Federal
Buen dia
En el año de 1990 un juez me dictamino pension alimenticia, como trabajo en la Secretaria de Educacion Publica durante ese
año a la fecha aun me siguen descontando el concepto 62 de todos lo ingresos , cabe mencionar que tuve dos hijas
durante el matrimonio, pero que se independizaron hace 7 años, las dos son profesionitas con hijas, en el mes de marzo del
presente año la beneficiada por esto me promueve el divorcio con la culminacion de la Pension Alimenticia, argumentando
que ambos contamos con ingresos y no requerimos proporcionarnos alimentos, es necesario aclarar solo estuvimos separados
a partir de octubre de 1990, menciono tambien que actualmente debido a eso estoy endeudado y con carencias debido a que
el 40% de mis ingresos desde la fecha antes mencionada se me descontaba directamente en mi cheque quincenal, asi como en otras prestaciones como aguinaldos, bonos, etc.
Gracias y en espera de una resuesta.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 385177
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Fecha de respuesta: Miércoles 09 de Septiembre de 2015 16:02 2015-09-09 16:02 desde IP: 187.148.89.76
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Autor
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AutorRespuesta No: 385229
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Fecha de respuesta: Miércoles 09 de Septiembre de 2015 22:18 2015-09-09 22:18 desde IP: 200.68.128.7
Buenas noches, usted deberá tramitar un incidente de cancelación de pensión alimenticia, en el cual haga del conocimiento del Juez que sus hijas ya son mayores de edad, cuentan con ingresos propios y que además cada una ya ha procreado hijos. Automáticamente el Juez debe hacer valer dicha argumentaciones para que cancelen la pensión alimenticia que le había asignad e inmediatamente giren el oficio a la empresa para la cual trabaja y cancelen la pensión que a usted se le está descontando. Cabe mencionar que se puede realizar el pago de la pensión de hace 5 años, ya que el hecho de que la esposa siga recibiendo esa pensión esta dejándolo a usted en un estado de indefensión en virtud de que sus hijas desde hace 7 años o más ya no requieren de la mima, esto de acuerdo a lo siguiente: PENSIÓN ALIMENTICIA. SI LA ACREEDORA CONTRAE NUEVAS NUPCIAS, OCULTÁNDOLO Y SIGUE DISPONIENDO DE LAS CANTIDADES QUE LE SON OTORGADAS POR ESE CONCEPTO, ESTÁ OBLIGADA A REINTEGRAR LOS MONTOS PERCIBIDOS A PARTIR DE QUE SE EXTINGUIÓ ESE DERECHO, EN CUYO CASO, EL DEUDOR ALIMENTARIO ESTARÁ FACULTADO PARA DEMANDAR SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 42/2011). En términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, el derecho alimentario del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, surge a partir de la sentencia que decreta el divorcio, y subsiste hasta en tanto el acreedor alimentista se une en concubinato o contrae nuevas nupcias, o bien, cuando ha transcurrido un término igual al de la duración del matrimonio; de manera que, cuando se actualiza cualquiera de esos supuestos, la propia legislación considera extinguido ese derecho y, por tanto, el deudor alimentario se libera de la obligación legal de proporcionar la pensión alimenticia. Por consiguiente, una vez que se actualiza la situación jurídica prevista por la ley, se entiende desaparecida la causa legal que originó la obligación, sin que sea menester una declaratoria judicial, pues ésta cesa por ministerio de ley y, por ende, sus efectos se retrotraen al momento en que surgió el hecho liberador; de ahí que si la acreedora contrae nuevas nupcias y, no obstante ello, oculta ese hecho y sigue disponiendo de las cantidades que por ese concepto le son ministradas por virtud del mandato judicial, resulta inconcuso que ese actuar ya no encuentra sustento jurídico alguno y, por ende, existe obligación de reintegrar los montos percibidos a partir de que se extinguió el derecho, en cuyo caso, el deudor alimentario estará facultado para demandar su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo; de ahí que, en tal supuesto, resulte inaplicable la jurisprudencia 1a./J. 42/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 33, de rubro: "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS.", en la medida en que de su contenido se advierte que la conclusión de la Primera Sala del Alto Tribunal se sustenta en que los alimentos provisionales sí tienen una causa legal que justifica el desplazamiento patrimonial hasta en tanto no se decide en definitiva sobre su procedencia y, en ese tenor, no existe obligación de devolverlos, aun cuando se demuestre que se carecía del derecho. Sin embargo, no acontece lo mismo cuando, como en el caso, el derecho a la pensión alimenticia definitiva se extingue por alguna de las causas expresamente previstas en la ley, pues si bien es cierto que a pesar de que originariamente existió causa legal; también lo es que, al contraer nuevas nupcias, aquél se extingue como consecuencia de la ley. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 97/2014. 9 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Iván Sánchez Lobato, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano. ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Para estimar procedente la acción sobre cancelación de pensión alimenticia ejercitada por el padre con motivo de que su hijo ha dejado de necesitarla en términos del artículo 251 fracción II del Código Civil del Estado de Veracruz, o sea, por haber cumplido la mayoría de edad, no es necesario que dicha circunstancia se encuentre contenida implícita en el precepto aludido, por lo que, para su correcta aplicación, no debe interpretarse literalmente, sino en forma congruente con la patria potestad, y si ésta termina por la mayoría de edad del hijo en términos del artículo 372 fracción III del Código Civil mencionado, indudablemente que es entonces cuando cesa también la obligación del padre de alimentarlo. D. 3473/71. Ricardo Argüelles Villagran. 10 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL. De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 728/2009. 14 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez. Amparo directo 238/2014. 24 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Marcela Magaña Pérez. Amparo directo 543/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Katya Godínez Limón. Amparo directo 792/2014. 12 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Daniel Flores Ardemani. Estamos a sus órdenes. DESPACHO ORTIZ RUBIO LEGAL TEL LIC NAYELLI SERNA 49830259 TEL LIC VALERIA ORTIZ 42019327
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