- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
REBAJA DE PENSION
- Consulta : 273650
- Autor : jarm2070_NR
- Publicado : Martes 11 de Agosto de 2015 18:14 desde la IP: 189.137.46.45
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,074
-
AutorConsulta
-
Publicado el Martes 11 de Agosto de 2015
Estado de Referencia: Distrito Federal
hola, buenas tardes, deseo de su grandiosa asesoria, soy divorciado desde febrero de este año, yo no lo sabia hasta que me llego la notificacion y despues saber que la señora exesposa tenia una amante, me demando por divorcio incusado,la situacion es que en la demanda que promueve l a señora maneja la custodia de dos hijos menores de edad (11 y 15 años) y una pension para ella y mis dos hijos del 50%, a pesar de que ella tambien trabaja en el gobierno y percibe ingresos casi igual alos mios; el juez solo le autoriza la pension del 50%, mi abogada gestiono los tramites pero se le paso el tiempo de notificacion para audiencia de juicio, y ala fecha sigue todo igual. que debo hacer, ya no veo a mis hijos ya que la sra, me cambio chapas de mi exdomicilio y cuando les hablo a mis hijos no me contestan, GRACIAS POR SU ASESORIA.
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 384100
-
Fecha de respuesta: Martes 11 de Agosto de 2015 19:32 2015-08-11 19:32 desde IP: 201.141.28.118
BUENAS TARDES, PARA REDUCIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE EL JUEZ LE OTORGO DEBERÁ USTED INICIAR UN INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, ACREDITANDO QUE LA SEÑORA TAMBIÉN TRABAJA Y QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DESIGNADA ES ELEVADA, ADEMÁS DE QUE LA MISMA DEBE SER DE MANERA EQUITATIVA SI AMBOS PADRES TRABAJAN DE ACUERDO A LO QUE LA LEY ESTABLECE
Época: Novena Época
Registro: 166343
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: XXXI.9 C
Página: 3159
PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA LA FIJACIÓN DE SU MONTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA, EN UN PLANO DE EQUIDAD, LAS POSIBILIDADES REALES DEL DEUDOR, DERIVADAS DEL TOTAL DE SUS PERCEPCIONES, CONFRONTÁNDOSE CON LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES PERO GARANTIZANDO SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
El artículo 327 del Código Civil del Estado de Campeche establece: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.", y del diverso numeral 324 se advierte que éstos comprenden vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los hijos menores implica además sufragar los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Lo anterior significa que para fijar el monto de la pensión alimenticia, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que represente la familia; sin que ello implique tomar como base para tal efecto únicamente las erogaciones demostradas por el deudor, sino que las posibilidades reales de éste derivan del total de sus percepciones, lo cual deberá confrontarse con las necesidades de los acreedores, por lo que debe buscarse un plano de equidad entre ambos aspectos; pues lo contrario, equivaldría a dar preferencia a los intereses económicos del deudor, con el riesgo latente de hacer nugatoria o insuficiente la mínima satisfacción de alimentos que garanticen su subsistencia; ya que se llegaría al absurdo de disminuir la pensión correspondiente en la medida en que el deudor alimentista contraiga nuevas obligaciones pecuniarias.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 75/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: José Rubén Ruiz Ramírez.
ADEMÁS DEL INCIDENTE MENCIONADO ANTERIORMENTE, DEBERÁ INICIAR USTED DE IGUAL FORMA UN INCIDENTE DE RÉGIMEN DE VISITAS PARA QUE EL JUEZ PUEDA SEÑALARLE LOS DÍAS Y EL HORARIO EN QUE PODRÁ VER A SUS HIJOS
Época: Décima Época
Registro: 2007795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCLXVIII/2014 (10a.)
Página: 600
DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD.
El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio.
Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
PARA PODER BRINDARLE MAYOR INFORMACIÓN LO INVITAMOS A ASISTIR A NUESTRO DESPACHO PARA PODER BRINDARLE UNA ASESORÍA COMPLETA Y DETALLADA Y CON ELLO RESOLVERLE TODAS SUS DUDAS.
DESPACHO ORTIZ RUBIO LEGAL
TEL. 91519700
TEL. LIC VALERIA ORTIZ 42019327
TEL. LIC NAYELLI SERNA 49830259
Época: Novena ÉpocaRegistro: 166343Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTipo de Tesis: AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo XXX, Septiembre de 2009Materia(s): CivilTesis: XXXI.9 CPágina: 3159PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA LA FIJACIÓN DE SU MONTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA, EN UN PLANO DE EQUIDAD, LAS POSIBILIDADES REALES DEL DEUDOR, DERIVADAS DEL TOTAL DE SUS PERCEPCIONES, CONFRONTÁNDOSE CON LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES PERO GARANTIZANDO SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).El artículo 327 del Código Civil del Estado de Campeche establece: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.", y del diverso numeral 324 se advierte que éstos comprenden vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los hijos menores implica además sufragar los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Lo anterior significa que para fijar el monto de la pensión alimenticia, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que represente la familia; sin que ello implique tomar como base para tal efecto únicamente las erogaciones demostradas por el deudor, sino que las posibilidades reales de éste derivan del total de sus percepciones, lo cual deberá confrontarse con las necesidades de los acreedores, por lo que debe buscarse un plano de equidad entre ambos aspectos; pues lo contrario, equivaldría a dar preferencia a los intereses económicos del deudor, con el riesgo latente de hacer nugatoria o insuficiente la mínima satisfacción de alimentos que garanticen su subsistencia; ya que se llegaría al absurdo de disminuir la pensión correspondiente en la medida en que el deudor alimentista contraiga nuevas obligaciones pecuniarias.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 75/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: José Rubén Ruiz Ramírez. -
Autor





