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QUE DELITOS SE CONSIDERAN GRAVES EN ESTADO DE MEXICO

  • Consulta : 253677
  • Autor : Splinther_056
  • Publicado : Miércoles 21 de Enero de 2015 09:16 desde la IP: 187.237.14.219
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,142
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  • Autor
    Consulta

  • Splinther_056
    USUARIO REGISTRADO

    Que delitos se consideran graves en el estado de mexico? Por otro lado que delito se pueden salvar con una multa o sancion adminiatrativa? En que casos puede aplicar? En que casos los delitos requieren privación de la libertad?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 373010

  • Splinther_056
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola perdon pero no soy abogado soy ing y ni entiendo muchos terminos me puedes ayudar??



  • Autor
    Respuesta No: 373015

  • Rosario Navarro
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Todos los delitos graves admiten pena privativa de libertad y estan contemplados en el capitulo II que le adjunto, estos no admiten fianza.

    Los delitos menores o no graves siempre y cuando su sancion no exceda de dos año, pueden ser permutados por trabajo a la comunidad pero tambien se paga multa.

     

    CAPITULO II

    LOS DELITOS GRAVES

    Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por

    conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V;

    el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de

    sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y

    130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos

    policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136

    fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de

    prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo

    segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio,

    contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el

    delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II; el que se refiere a la

    falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos

    relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de

    profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias,

    distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en

    el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques a

    las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se

    comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para

    comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205; los contemplados con la

    utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad

    para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de

    lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo

    219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos

    de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo

    229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el

    artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el

    artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor

    de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del

    artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas,

    contemplado en el artículo 268 bis; el de abuso sexual, señalado en el artículo 270; el de violación,

    señalado por los artículos 273 y 274;; el de robo, contenido en los artículos 290 fracciones I en su

    tercer párrafo, II, III, IV, V, XVI y XVII, y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones

    II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su

    fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su

    caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes

    especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

    CAPITULO III

    TENTATIVA DEL DELITO

    Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza

    ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por

    causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

    Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado,

    sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos

    delitos.

    CAPITULO IV

    RESPONSABLES DE LOS DELITOS

    Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y

    participación:

    I. La autoría; y

    II. La participación.

    Son autores:

    a) Los que conciben el hecho delictuoso;

    b) Los que ordenan su realización;

    c) Los que lo ejecuten materialmente;

    d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y

    e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del

    hecho.

    Son partícipes:

    a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;

    b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio

    del mismo; y

    c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación,

    por acuerdo anterior.

    Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con

    motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran

    haberlos previsto racionalmente.

    Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a

    todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o

    debieran preverlas racionalmente.

    Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o

    calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente

    a aquellos en quienes concurran.

    Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de

    ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que

    concurran las circunstancias siguientes:

    I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio

    para cometerlo; y

    II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el

    primero.

    CAPITULO V

    CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

    Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:

    I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente

    por una fuerza física exterior irresistible;

    II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;

    III. Las causas permisivas, como:

    a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los

    siguientes requisitos:

    1. Que se trate de un delito perseguible por querella;

    2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y

    3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.

    b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos

    propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados

    y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien

    se defiende.

    Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por

    cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia,

    o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se

    encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre

    en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

    c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o

    inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor

    que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere

    el deber jurídico de afrontarlo; y

    d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un

    derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer

    el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.

    IV. Las causas de inculpabilidad:

    a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le

    impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no

    ser que el agente hubiese provocado do losamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso

    responderá por el hecho cometido.

    b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

    1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;

    2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o

    porque crea que está justificada su conducta.

    c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea

    racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse

    podido determinar a actuar conforme a derecho;

    Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con

    todas las precauciones debidas.

    Artículo 16.- Es inimable el sujeto activo cuando padezca:

    I. Alienación u otro trastorno similar permanente;

    II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y

    III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.

    Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la

    antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito.

    Artículo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el

    Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional.



  • Autor
    Respuesta No: 373016

  • Rosario Navarro
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Todos los delitos graves admiten pena privativa de libertad y estan contemplados en el capitulo II que le adjunto, estos no admiten fianza.

    Los delitos menores o no graves siempre y cuando su sancion no exceda de dos año, pueden ser permutados por trabajo a la comunidad pero tambien se paga multa.

     

    CAPITULO II

    LOS DELITOS GRAVES

    Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por

    conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V;

    el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de

    sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y

    130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos

    policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136

    fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de

    prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo

    segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio,

    contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el

    delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II; el que se refiere a la

    falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos

    relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de

    profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias,

    distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en

    el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques a

    las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se

    comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para

    comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205; los contemplados con la

    utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad

    para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de

    lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo

    219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos

    de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo

    229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el

    artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el

    artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor

    de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del

    artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas,

    contemplado en el artículo 268 bis; el de abuso sexual, señalado en el artículo 270; el de violación,

    señalado por los artículos 273 y 274;; el de robo, contenido en los artículos 290 fracciones I en su

    tercer párrafo, II, III, IV, V, XVI y XVII, y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones

    II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su

    fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su

    caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes

    especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.

    CAPITULO III

    TENTATIVA DEL DELITO

    Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza

    ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por

    causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.

    Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado,

    sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos

    delitos.

    CAPITULO IV

    RESPONSABLES DE LOS DELITOS

    Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y

    participación:

    I. La autoría; y

    II. La participación.

    Son autores:

    a) Los que conciben el hecho delictuoso;

    b) Los que ordenan su realización;

    c) Los que lo ejecuten materialmente;

    d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y

    e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del

    hecho.

    Son partícipes:

    a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;

    b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio

    del mismo; y

    c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación,

    por acuerdo anterior.

    Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con

    motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran

    haberlos previsto racionalmente.

    Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a

    todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o

    debieran preverlas racionalmente.

    Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o

    calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente

    a aquellos en quienes concurran.

    Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de

    ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que

    concurran las circunstancias siguientes:

    I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio

    para cometerlo; y

    II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el

    primero.

    CAPITULO V

    CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD

    Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:

    I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente

    por una fuerza física exterior irresistible;

    II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;

    III. Las causas permisivas, como:

    a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los

    siguientes requisitos:

    1. Que se trate de un delito perseguible por querella;

    2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y

    3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.

    b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos

    propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados

    y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien

    se defiende.

    Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por

    cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia,

    o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se

    encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre

    en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

    c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o

    inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor

    que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere

    el deber jurídico de afrontarlo; y

    d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un

    derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer

    el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.

    IV. Las causas de inculpabilidad:

    a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le

    impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no

    ser que el agente hubiese provocado do losamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso

    responderá por el hecho cometido.

    b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

    1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;

    2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o

    porque crea que está justificada su conducta.

    c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea

    racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse

    podido determinar a actuar conforme a derecho;

    Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con

    todas las precauciones debidas.

    Artículo 16.- Es inimable el sujeto activo cuando padezca:

    I. Alienación u otro trastorno similar permanente;

    II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y

    III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.

    Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la

    antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito.

    Artículo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el

    Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional.



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