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PENSIóN ALIMENTICIA
- Consulta : 238274
- Autor : losincreibles14_NR
- Publicado : Miércoles 06 de Agosto de 2014 15:08 desde la IP: 187.177.144.68
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,114
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 06 de Agosto de 2014
Estado de Referencia: Distrito Federal
Hola, mi consulta es para saber que puedo hacer si el padre de mi hijo no se quiere hacer responsable de el.
Quiero comentar que no tuve una relacion seria con el, si sabe que mi hijo nacio y de hecho le pedi que se hiciera responsable pero el no quiso.
Ahora mi hijo tiene 9 meses y lleva mi apellidos.
¿ como podria demandar y en que articulos me sustento?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 362489
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Fecha de respuesta: Miércoles 06 de Agosto de 2014 15:16 2014-08-06 15:16 desde IP: 187.201.142.7
align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:99.0%;" width="99%">
CONSULTANTE losincreibles14_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que tiene que hacer Consultante es demandarle ante un Juez de lo Familiar al padre de su menor hijo, a nombre y representación de su menor hijo el RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POR PARTE DE SU PADRE QUE NO LO RECONOCIÓ, DEBE DEMANDARLE TAMBIÉN EN ESA DEMANDA, UNA PENSIÓN, TANTO PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA A QUE TIENE DERECHO A RECIBIR DE SU PROGENITOR SU MENOR HIJO, y además si cuenta con elementos de prueba idóneos para sostener que efectivamente existe una relación filial de padre e hijo, entre su menor hijo y la persona que demanda, PUEDE SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES CONDUCENTES EN SU CASO, TALES COMO EL PAGO Y ASEGURAMIENTO DE UNA PENSIÓN PROVISIONAL, A FIN DE CUBRIR TODAS LAS NECESIDADES ALIMENTICIAS DE SU MENOR HIJO, HASTA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA DICHA DEMANDA, los artículos del Código Civil en que se funde y motive su demanda de Reconocimiento de Paternidad y de Alimentos va a depender si usted radica en el Distrito Federal, o en algún otro Estado de la República Mexicana, ya que su IP nos refiere que escribe desde la Ciudad de Monterrey, y en su consulta aparece como Estado de Referencia el Distrito Federal, saludos, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada:
Época: Décima Época
Registro: 2006058
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.11o.C.51 C (10a.)
Página: 1578
“JUICIO DE PATERNIDAD. CUANDO EL ACTOR SEA UN MENOR, SI EXISTEN ELEMENTOS QUE HACEN PRESUMIR, PRIMA FACIE, EN ALTO GRADO VEROSÍMIL LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN FILIAL, ES VÁLIDO SUSTENTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, MEDIANTE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES PROTECTORES CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES Y A LOS PRINCIPIOS INTERNOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO HOMINE.
Aunque documentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3, 4, 6, 18 y 27; la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1, 19 y 26 y la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias en sus artículos 4, 5, 6 y 7, no contienen en específico, una disposición o condición de aplicación por adecuación inmediata, que disponga que en los juicios de filiación o paternidad, en que algún menor sea actor, se decretará como medida provisional el pago de los alimentos provisorios; y tampoco se dispone que será procedente la medida cautelar en esa clase de juicios, cuando en el procedimiento se desahogue la prueba pericial y su resultado positivo permita tener probado el lazo filial de manera presuntiva, antes del dictado de la sentencia. Sin embargo, dichos documentos internacionales contienen principios y directrices protectores, como los que señalan: consideración primordial basada en el interés superior del menor; los Estados le asegurarán la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y cumplirán las normas protectoras; buscarán la efectividad de sus derechos hasta el máximo, como los inherentes a su supervivencia, en un nivel de vida adecuado para su desarrollo; que tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos; que es derecho del menor gozar de medidas de protección que su condición requiere; que toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación; y que las decisiones en tal sentido, no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos, conforme al ordenamiento jurídico interno, los que obligan a los Estados y a sus autoridades, como a los Jueces, a actuar de una manera especial a favor de los niños, lo que se consigue mediante la aplicación de dichos principios observándolos a la luz del régimen interno. Así, el juzgador, atento a ellos y a los principios internos de interpretación conforme y pro homine, en términos de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiar la interpretación de las normas más favorables a favor de los menores, eligiendo aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución, y actúe de una manera más protectora de sus intereses, interpretando y argumentando con base en principios, para lograr la efectividad de los derechos fundamentales, frente al vacío legal. Por tanto, el juzgador debe ponderar que cuando se demanda el reconocimiento de paternidad, está obligado a tener presente que dicha demanda no sólo se relaciona con el derecho que tiene el menor a indagar y conocer la verdad sobre su origen, sino que ese conocimiento involucra los derechos que le resultan fundamentales como los alimentos. Luego, si en el juicio de paternidad existen elementos que hacen presumir, prima facie, en alto grado verosímil la existencia de la relación filial, es válido sustentar la medida cautelar de pensión alimenticia provisional, mediante la interpretación y aplicación de dichos principios y de la interpretación de la ley interna.”
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 276/2013. 29 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Ahora bien, si usted Consultante está en el Distrito Federal, y su demanda de Paternidad la va a interponer en los Juzgados Familiares del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, le puedo sugerir al DR. BERUMEN, DIRECTOR DEL ÁREA DE GENETICA MOLECULAR DEL HOSPITAL ESPAÑOL, EL CUAL ES UN VERDADERO EXPERTO EN PRUEBAS PERICIALES DE GENETICA MOLECULAR PARA PATERNIDAD, YA QUE ES PERITO RECONOCIDO TANTO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, el costo de esta prueba esta alrededor de unos quince a veinte mil pesos, y recuerde que en Materia Familiar cada parte es responsable de sus propios gastos que se generen en su juicio, pero si usted Consultante es representada por la Defensoría de Oficio todos y cada uno de los gastos que se generen por concepto de HONORARIOS DE SU PERITO, SERÁN A CARGO DEL ERARIO PÚBLICO, RECORDANDOLE QUE DESDE LUEGO LE PONDRÁN UN PERITO OFICIAL, Y NO UNO PARTICULAR COMO EL DR. BERUMEN, QUE SE ENCARGARÁ DE REALIZAR ESTA PRUEBA SIN COSTO PARA USTED, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Aislada:
Época: Novena Época
Registro: 173477
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: XX.2o.38 C
Página: 2316
“RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SI EL SUJETO DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR SE NIEGA A SU DESAHOGO, DEBE TENERSE COMO VERDADERO QUE EL RENUENTE ES PROGENITOR DEL MENOR INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De acuerdo con los artículos 6 y 8, inciso c), de la abrogada Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, los menores tienen derecho a solicitar y recibir información sobre su origen e identidad de sus padres y a conocer su origen genético. Ahora bien, en el supuesto de que el demandado niegue la paternidad, ésta podrá demostrarse a través de la pericial en genética molecular, que debe desahogarse en términos de los numerales 353 al 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Sin embargo, ambos ordenamientos no establecen la correlativa obligación de los presuntos progenitores a someterse a la práctica de la citada probanza ni la facultad de los juzgadores para obligarlos a ello, pues para que se lleve a cabo ese medio de prueba, necesariamente debe concurrir la voluntad y el consentimiento del sujeto afectado. En ese contexto, si el sujeto de la prueba se niega a su desahogo procede hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 295 del código adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte; así, la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el renuente es progenitor del menor involucrado; sin que obste que tal precepto se refiera expresamente a las diligencias de inspección o reconocimiento que se ordenen en autos, ya que al no existir una disposición específica en relación con la prueba pericial, debe aplicarse por analogía e incluso por mayoría de razón, pues lo que sanciona es la negativa u oposición de los contendientes de un juicio al desahogo de una prueba.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 652/2005. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
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