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PENSION A UNA PERSONA AJENA A MI MATRIMONIO

  • Consulta : 237908
  • Autor : franciscorobles3302_NR
  • Publicado : Sábado 02 de Agosto de 2014 21:16 desde la IP: 132.248.164.172
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  • Autor
    Consulta

  • franciscorobles3302_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    hola deseo apoyo una persona me demanda despues de 8 años yo no conoscia a la niña , yo soy casado y tengo 3 hijos estudiando, ella quiere pension retroacctiva  descuento por nomina , la guardia y custodia  que le de mi apellido y page los honorarios de su abogado.

    ella trabaja gana suficiente , habiamos quedado en un acuerdo y de buenas a primeras dice que siempre no...... considero que elle esta abusando y deseo el dinero para su beneficio que puedo hacer gracias urgente

     

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  • Autor
    Respuesta No: 362236

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Consultante lamentablemente he de decirle que, en este caso seguramente la madre de su menor hijo le está demandando a Usted judicialmente el Reconocimiento de Paternidad ante un Juez de lo Familiar, y como consecuencia de ello, el pago de una pensión alimenticia, provisional, y en su momento definitiva, que sea bastante y suficiente a efecto de sufragar todas las necesidades alimenticias de su menor hijo, las cuales de acuerdo a la Ley Civil no están sujetos a transacción, renuncia o convenio alguno, ya que los alimentos son irrenunciables, y en su caso en particular, si dicho menor efectivamente fue procreado por Usted Consultante, tiene que cumplir con esta obligación de darle los debidos alimentos que por Ley le corresponden a su menor hijo, y para que la madre de su menor hijo compruebe plenamente el citado Reconocimiento de Paternidad, es decir, que dicho menor efectivamente es su hijo Consultante, tal circunstancia haría procedente la acción de su menor hijo, la prueba idónea para ello es la prueba pericial en materia de genética molecular, si se acredita tal circunstancia en juicio usted tendrá la obligación como deudor alimentista, de pagar dichos alimentos a su menor hijo, en el entendido que su menor hijo es el acreedor alimentista, tanto de la propia madre del citado menor, como de usted que es su padre, que son los deudores alimentistas, pero la madre del citado menor cumple con dicha obligación incorporándolo a su domicilio, además de que le proporciona los alimentos debidos como son casa comida, tratamiento médico, educación, esparcimiento, etc; en el caso de usted como no lo tiene incorporado a su hogar, usted deberá cumplir dichos alimentos en este caso con el pago de dicha pensión alimenticia, reiterándole en el caso de que se compruebe en el juicio de paternidad correspondiente, que es Usted su padre, dicho derecho no solo es para subsistencia de dicho menor, sino para que Usted le proporcione una educación hasta estudios profesionales que le permitan ejercer una profesión, arte u oficio por el cual su hijo cuando tenga la edad adulta, pueda valerse por sí mismo, y en reciprocidad cuando usted ya sea un adulto mayor tendrá derecho a reclamarle a su hijo los debidos alimentos para usted en su vejez, por lo tanto, la única forma de la que usted puede deslindarse del cumplimiento de esta obligación es que se compruebe en dicho juicio que Usted no es el padre biológico del menor, pero en el caso de que sea así usted tiene la obligación de darle su apellido y cumplir con todas las obligaciones que nacen del derecho a la filiación, tales como el pago de una pensión alimenticia, si es el caso que en la citada demanda que nos comenta, le fue entregada por un Actuario y le dejó junto con la citada demanda una  cédula de notificación, en el contenido de dicha cédula el Juez de lo Familiar le está concediendo un término legal para que dé contestación en tiempo y forma a dicha demanda instaurada en su contra, si no lo hace en materia familiar se va a tener a usted, contestando en sentido negativo, sin embargo; le pueden acusar la rebeldía, y puede incluso perder el derecho a ofrecer pruebas de su parte, por lo que le aconsejo que atienda este asunto, y si es el caso trate de llegar a un arreglo con la madre de su menor hijo, que es su representante en ese juicio por ser su tutora oficiosa, pero el actor no es la madre de su hijo, sino precisamente su menor hijo, el cual será el que reciba los beneficios de dicha pensión alimenticia que usted le llegare a proporcionar, pueden llegar a un convenio judicial respecto de sus alimentos en juicio y así evitarse molestias innecesarias del desgaste de tener que atender todo un procedimiento judicial, que al final del camino, si es usted el padre del menor citado, tendrá como consecuencia precisamente que se declare judicialmente que usted es el padre del menor, y por lo tanto lo condenarán al pago y cumplimiento de todas las prestaciones que le reclama su menor hijo, por conducto de su representante o tutor oficioso que es la madre por lo que le aconsejo que busque ayuda profesional en su caso, y no lo deje pasar porque más adelante le puede traer muchos problemas, saludos, sirven para los anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Aisladas:

    Época: Novena Época

    Registro: 169972

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXVII, Abril de 2008

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.3o.C.677 C

    Página: 2290

    ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO CESA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR ALIMENTISTA ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, PUES TAMBIÉN COMPRENDEN LOS NECESARIOS PARA PROPORCIONARLE EDUCACIÓN QUE LE PERMITA TENER ACCESO A UNA PROFESIÓN, ARTE U OFICIO.

    La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 303, 308, 311 Bis y 314 del Código Civil para el Distrito Federal permite concluir que la obligación de proporcionar los alimentos no cesa por el hecho de que el acreedor alimentista alcance la mayoría de edad, pues los alimentos también comprenden los necesarios para que tenga una educación que le permita tener acceso a una profesión, arte u oficio, siempre y cuando se observen, además los principios de proporcionalidad y necesidad. Sin que obste a lo anterior, que el artículo 308, fracción II y el diverso 311 Bis del ordenamiento citado se refieran únicamente a los menores, pues de aceptar que solamente debe otorgarse alimentos a los menores genera consecuencias inaceptables que van en contra de los principios y valores que protegen la convivencia familiar, los que persiguen, entre otros objetivos, la subsistencia de los miembros del grupo familiar; además los lazos afectivos que unen a determinadas personas los obligan moralmente a velar por aquellos que necesitan ayuda o asistencia y porque el derecho hace coercible el cumplimiento de esa obligación a fin de garantizar al acreedor alimentista la satisfacción de sus requerimientos presentes y futuros, ya que la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades.”

    Amparo directo 552/2007. 25 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.

     

    Época: Décima Época

    Registro: 2002445

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.5o.C.5 C (10a.)

    Página: 1890

     

    “ALIMENTOS. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR IMPONGA CARGAS DESMEDIDAS AL DEUDOR ALIMENTARIO.

    Es verdad que al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor, el juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, pero ello no impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quién o quiénes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés superior del menor. En ese sentido, el juzgador debe procurar que las obligaciones que impone a las partes a través de sus decisiones no resulten ostensiblemente desmedidas en perjuicio no sólo del deudor alimentario sino, inclusive, del propio menor, pues en el supuesto de que la carga alimentaria fuere superior a la capacidad económica del deudor, podría generar que a la postre no estuviera en aptitud de solventar esa carga económica, o bien, que ante lo desmedido de ésta, aquél no pudiera satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia, pues tal extremo no es el que el espíritu del legislador plasmó al emitir normas protectoras de los menores.”

    Amparo en revisión 99/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

     

     

    Época: Novena Época

    Registro: 167982

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXIX, Febrero de 2009

    Materia(s): Civil

    Tesis: I.4o.C.179 C

    Página: 1821            

     

    “ALIMENTOS. SU SATISFACCIÓN MEDIANTE LA INCORPORACIÓN DEL ACREEDOR ALIMENTARIO A LA FAMILIA DEL DEUDOR.

    Si bien es cierto uno de los medios previstos en la ley para el cumplimiento de la obligación alimentaria consiste, en que el deudor integre al acreedor en su familia, la sola circunstancia de que ambos habiten en el mismo inmueble es insuficiente para tener por satisfecha dicha obligación, ya que en conformidad con el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo, parto, educación, rehabilitación y atención geriátrica. El artículo 309 del propio ordenamiento prevé, que la obligación alimentaria admite ser satisfecha a través de dos formas: 1) con la asignación de una pensión al acreedor, o bien, 2) con la integración de éste a la familia del deudor -con excepción de los casos en que exista conflicto para la integración, en los que el Juez debe fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias especiales del asunto-. De esta manera, la expresión "integrándolo a la familia", a que hace mención el último de los artículos citados debe entenderse no sólo respecto al hecho de que el obligado y el derechohabiente habiten en el mismo inmueble, sino a la subsistencia y desarrollo del beneficiario dentro del núcleo familiar del deudor, a fin de que quede comprendido el abastecimiento de lo necesario, en todos los rubros que conforman el concepto "alimentos", descritos en el artículo 308 mencionado, así como los cuidados y atención indispensables para que el acreedor se desarrolle en la familia de la que forma parte.”

    Amparo directo 468/2008. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: María del Carmen Amaya Alcántara.

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

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