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VENTA DE CARRO Y NO ME PAGARON EL CHEQUE
- Consulta : 237579
- Autor : lcatamez_NR
- Publicado : Miércoles 30 de Julio de 2014 16:44 desde la IP: 189.153.50.81
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,083
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 30 de Julio de 2014
Estado de Referencia: Nuevo León
Buenas tardes soy de Monterrey, nl vendi un carro de mi cuñada en Lagos de Moreno, Jal
no me dedico a esto fue un favor que le hice a mi cuñada se lo vendi aun sr de Lagos de
Moreno que lo conoci porque este Sr se dedica a renta y venta de bienes y raices y me a mostrado algunas casas para renta,
El detalle es que hace 5 semanas le entregue el carro Platina K plus color Rojo burdeos y a cambio me dio un cheque por
la cantidad de 60,000 PESOS para cambiar desde la semana pasada y habia estado hablando con este señor y quedamos
en que hoy a las 9 AM ya podia cobrar el cheque y que antes de eso le enviara los papeles porque ya estaba confirmado el dinero
en el banco y yo por confiado le mande toda la papeleria original del carro y hoy que va mi cuñada a cobrar el cheque no hay fondos
suficientes para cobrar el cheque se le habla al Sr y dice no te preocupes te hago una trasferencia bancaria pasame otra cuenta para
hacerlo y desde las 10am ya no hubo noticias de el, su tel dice que no existe, el tel del negocio tmb ya no existe y en el local donde yolo
habia visitado ya esta vacio.
Estoy muy preocupado en que me pueden AYUDAR.
Espero respuesta , muchas gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 361827
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Fecha de respuesta: Miércoles 30 de Julio de 2014 16:54 2014-07-30 16:54 desde IP: 189.181.88.240
CONSULTANTE lcatamez_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO,por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicia a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE ESPECIFÍCO POR HABERLE SUSCRITO UN CHEQUE A SABIENDAS QUE NO TENÍA FONDOS Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO, EN CONTRA DE LA PERSONA QUE NOS REFIERE EN SU CONSULTA Y QUE SUSCRIBIÓ A SU FAVOR EL CHEQUE SIN FONDO QUE FUE LA FORMA QUE UTILIZÓ ESTA PERSONA PARA COMETER EL FRAUDE EN SU CONTRA Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO LA COMISIÓN DE ESTA CONDUCTA EN SU PERSONA EN SUS DERECHOS PATRIMONIALES, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR DELINCUENTES, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN DE SU PERSONA EN SU LIBERTAD SEXUAL, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSORBIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:
Época: Novena Época, Registro: 181 138, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: XX, Julio de 2004, Materia(s): Penal, Tesis: XX.2o.37 P, Pág. 1723
”FRAUDE COMETIDO POR LIBRAR CHEQUES SIN FONDOS. PARA QUE SE ACTUALICE ESE DELITO DEBEN QUEDAR PLENAMENTE DEMOSTRADOS, TANTO LOS ELEMENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 199 Y 200, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL ESTATAL, COMO QUE EL LIBRADOR ES EL TITULAR DE LA CUENTA DE CHEQUES, O BIEN, QUE EL ACTIVO ESTÉ AUTORIZADO POR EL TITULAR PARA EXPEDIR CHEQUES A SU CARGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
De conformidad con lo que disponen los artículos 199 y 200, fracción III, ambos del Código Penal para el Estado de Chiapas, el delito de fraude que se comete por librar cheques sin fondos se acredita cuando concurren los siguientes elementos: a) Que el activo libre un cheque contra una cuenta bancaria; b) Que dicho documento sea rechazado por la institución bancaria correspondiente; c) Que el rechazo se verifique en los términos de la legislación aplicable; d) Que el motivo del rechazo sea por no tener el librador cuenta bancaria, o que los fondos sean insuficientes para pagarlo; y, e) Que el acto de librar el documento tenga como finalidad procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido; sin embargo, tales elementos no deben tenerse por acreditados al margen de lo que establece el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto dispone que un cheque sólo puede ser expedido por la persona que teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, es autorizada por ésta para librar cheques a su cargo y que esa autorización se entenderá concedida si la institución de crédito proporciona al librador esqueletos especiales para su expedición o acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista; por consiguiente, para que se actualice el delito de fraude cometido a través del libramiento de cheques sin fondos, debe quedar plenamente demostrado, además de los elementos citados en primer término, que la persona que expide esos títulos de crédito en su calidad de librador es la titular de la cuenta de cheques, de conformidad con lo establecido por el artículo 175 citado, o bien, que en términos del primer párrafo del diverso 184 de la ley en comento, el activo esté autorizado por el titular para expedir cheques a su cargo.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 278/2003. 14 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Porlo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL EL CUAL PUEDE AUTORIZAR EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÒN IV DEL ARTÍCULO 12 LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS PARA QUE SEA EL REPRESENTANTE DE SU COADYUVANCIA, ASÍ COMO SU ASESOR JURÍDICO E INTERVENIR A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
WEB: w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)
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