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EMBARGAN MI CASA POR DEUDAS DE EMPRESA FAMILIAR

  • Consulta : 218922
  • Autor : garope2000_NR
  • Publicado : Viernes 17 de Enero de 2014 20:39 desde la IP: 192.84.63.228
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    Consulta

  • garope2000_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola necesito orientación.

    Somos cuatro hermanos a los que mi madre nos heredo una empresa.  Dos de nosotros trabajamos en ella, uno como director, yo como representante legal. Dos hermanos tienen trabajos ajenos y solo figuran como accionistas.

    Tuve un accidente en el cual mi conyugue e hijos quedaron muy graves y necesitaban cuidados constantes. Deje de acudir a laempresa por dos años y mi hermano me depositaba una cantidad, que nunca se acordó, solo me decía que era lo que me tocaba y habia meses que no me depositaba nada. Yo le preguntaba como iba la empresa pero me decía que bien, solo que tenia que ajustarse por cambios y deudas pero estaba estable. le preguntaba si necesitaba algo y me decía que no me preocupara, que cuidara a mi familia. Mis otros hermanos recibían mismas respuestas.

    Hace unos dias me despertaron con gritos de la calle. En la puerta de mi casa había abogados, actuarios tratando de abrir la reja. Cuando los interrogue me dijeron que era un embargo por la deuda de millones de la empresa.  Yo pregunte que como era posible si nadie me habia avisado nada, sin avisos previos o escritos o llamadas o algo. Por suerte, un vecino abogado salió y logró que se fueran diciendo no se que cosas legales sinceramente porque me dió terror de perder mi casa.

    Llame a mi hermano y con el abogado me enteré que él préstamo que había pedido hace 4 años y que cuando ocurrió mi accidente estaba pagado puntualmente al 40%, se dejo de pagar cuando yo deje de ir a la empresa. El cliente que demanda el pago habia hecho llegar papeles, abogados, representantes, etc y su última amenaza fue embargar la propiedad donde esta la empresa. Como mi hermano nunca contesto ni le abrio la puerta ni contestaba llamadas, segun los papeles, como representante legal yo debía responder y nunca dí la cara (porque no sabía) y por lo tanto no sé cual es el termino legal pero decidieron que se cobrarían con mi casa. Conseguí una prorroga pero tengo dos semanas para pagar o entregar mis bienes.

    Entiendo que debí ir a la empresa y poner atención, pero no lo hice. Mi hermano solo me atina a decir que pues como había otras deudas pues decidió pagar otras cosas y no esto.  La complicación es que él ya firmó un documento reconociendo la deuda y siento que eso fue lo último y ya me veo en la calle, con mi familia discapacitada,  sin ahorros que se me han acabado y sin donde ir.

    Puedo hacer algo? Que debí hacer? Debo demandar a mi hermano? Esto último lo digo porque él ya no estaba en la oficina esta semana porque me dijo que se tomaría unos dias y en su Facebook vemos que se fue a un crucero a las islas griegas y tal vez ya esta huido. Mis otros hermanos me apoyan pero ninguno tenemos los millones que piden.

    Cualquier sugerencia me sirve. Gracias

     

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  • Autor
    Respuesta No: 337792

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE garope2000_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

                    

    Le diré Consultante que si en realidad DESEA SOLUCIONAR SUS PROBLEMAS DE ADEUDOS, debe hacer lo siguiente, a saber:

                          

    EN MATERIA MERCANTIL OPERA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, Y POR LO TANTO, SON LIBRES DE PACTAR LA TASA DE INTERÉS MORATORIO QUE MEJOR LES CONVENGA, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

                          

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 2137; Registro: 165 529

                            

    “INTERESES MORATORIOS EN MATERIA MERCANTIL. CONFORME AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS PARTES, EL INTERÉS CONVENCIONAL DEBE PREVALECER SOBRE EL LEGAL. De la interpretación sistemática de los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, así como 5o. y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se concluye que el monto de los intereses moratorios debe ser calculado con base en el interés pactado por las partes en el propio documento y, sólo a falta de estipulación expresa, deberá estarse al interés legal. En efecto, conforme al primero de los dispositivos en cita, que consagra el principio de libertad de contratación de las partes en materia mercantil, mediante el cual cada una se obliga en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, es incuestionable que para calcular el monto de los intereses moratorios, debe prevalecer el interés convencional sobre el legal, atento a lo dispuesto por el segundo y cuarto de los dispositivos en cita, los cuales, al contener respectivamente, las expresiones "o en su defecto" y "a falta de esta estipulación", limitan, en forma evidente, la aplicación del interés legal, a la falta de estipulación expresa del interés convencional; por lo que resulta violatorio de garantías el hecho de que el Juez natural haya condenado al pago de intereses moratorios fundándose en la tasa de interés interbancario, pues esto no fue lo pactado, además de que tampoco se hizo valer en vía de excepción.”

                                                       

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 296/2009. Alberto Toxtle Cuautle. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.

                                                  

    Amparo directo 346/2009. José Enrique Chumacero Casiano. 1o. de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.

     

    Ahora bien Consultante, le doy la siguiente información esperando que la misma aclare mejor sus dudas:

     

    ¿QUÉ ES EL PAGO JUSTO?

                          

    Es correcto establecer la necesidad de que las deudas sean pagadas, al igual que es correcto establecer a cuanto asciende el pago de lo debido, es decir el pago de lo justo.

     

    En este punto es muy importante establecer que cosa es lo justo en un adeudo.

                                                        

    En primer lugar tenemos el adeudo del capital, es decir lo debido conforme a lo que efectivamente nos fue prestado, en esta parte probablemente no exista dificultad para señalar a cuanto asciende el monto adeudado, de conformidad con lo que efectivamente hemos recibido de nuestro acreedor, aunque en algunos casos los prestamos se pactan por un monto del cual inicialmente se descuentan comisiones o primeras mensualidades, que hacen que en realidad nos sea entregado menos dinero de lo que se establece como deuda, pero en general no habría mucha discusión acerca del monto inicial del adeudo.

                           

    El problema empieza al tener que calcular los intereses, comisiones, impuestos y demás conceptos adeudados, y es aquí en donde se esconde la mayor parte del monto que nos reclaman Bancos, Cajas de Ahorro, Financieras y prestamistas de toda índole.

     

    Estos accesorios que nos son reclamados por los acreedores muchas veces superan el monto inicial del crédito, ello debido a que se ha abusado del derecho a pactar libremente estos intereses y comisiones, llegando incluso al absurdo de que existen contratos en donde se cobra una comisión por falta de uso del crédito, o también comisiones e intereses por pago anticipado del capital, así como clausulas de actualización del crédito que solamente incrementan la deuda en forma exponencial.

     

    Se hace necesario entonces, validar el monto del pago justo, y esto puede hacerse bajo el concepto de que lo justo es aquello que marca la Ley.

     

    Una vez logrado aterrizar en este concepto, podemos observar que la ley reconoce dos tipos de obligaciones: Las que libremente pactan las partes y las que establece la propia Ley.

     

    En los pactos que libremente logran las partes, se puede advertir que en realidad no se trata de un acuerdo de voluntades negociado en forma conjunta, y esto es debido a que las Instituciones de Crédito imponen sus condiciones, o mejor dicho proponen al mercado su oferta de crédito con condiciones establecidas en un contrato que no es negociable, es decir, el publico únicamente selecciona una propuesta de entre las que existen en el mercado.

     

    Pero, el mercado se comporta en forma coordinada y mas o menos uniforme, con un componente común a todas las propuestas, lo que en la practica se expresa como los precios de mercado.

                

    Desafortunadamente, en México no existe un control o una norma que limite los excesivos cobros bancarios, o por lo menos que impida a las Instituciones de Crédito abusar de la libertad de contratación, ya que el costo de los créditos no esta relacionado o referenciado a los costos de captación, es decir lo que los Bancos pagan a los ahorradores por el dinero que depositan.

     

    De esta forma es que, ante los excesivos costos (intereses, comisiones, sanciones e impuestos) la generalidad de los adeudos incurre en un costo que ronda entre el 60% y el 90% anual respecto del capital, lo cual crea la situación de que los Bancos y demás Instituciones del Crédito en México tengan los índices de rentabilidad mas altos del mundo, a costa de un gran universo de deudores que son asfixiados por cuentas interminables.

     

    Por otro lado, tenemos que el interés legal es el 6% anual (para Créditos Mercantiles según el articulo 362 del Código de Comercio), y el 9% anual para créditos de orden civil (articulo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal), de manera que al acudir al Juicio Universal de Acreedores, obtenemos la reducción del adeudo al tipo legal, (reducción que afecta a la totalidad de créditos y obliga a recalcular los intereses al tipo legal, según cada caso, articulo 2967 del Código de Procedimientos Civiles).

     

    De esta forma, todo deudor tiene a su alcance la determinación judicial para establecer el pago justo de lo debido, es decir, el pago de lo adeudado no al libre arbitrio del acreedor, sino bajo el imperio de la Ley, para arribar a los limites que la propia norma señala como el tipo legal de interés, que en caso de créditos mercantiles, como lo son los adeudos Bancarios y de otras Instituciones de Crédito, se vean reducidos al tipo legal del 6% anual, el cual por otro lado es muy similar a los intereses que son cobrados en las naciones de laOCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos) de la cual México forma parte.

     

    CONCLUSIÓN:

     

    Nuestro mercado de crédito Institucional abusa de la falta de limites para los intereses, comisiones y demás costos que insaciablemente se cobran al publico, pero aun así, cualquier deudor en problemas tiene a su alcance el ejercicio de la Ley para acogerse a la protección judicial del Concurso Civil Voluntario para controlar sus adeudos y limitar lo que le es reclamado, para estar en condiciones de pagar lo justo, es decir lo que marca la Ley.

     

    ¿QUÉ ES LA INSOLVENCIA?

     

    La insolvencia es el presupuesto objetivo del concurso y puede ser actual o inminente. La insolvencia actual es aquella en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Por el contrario, se encuentra en situación de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Se denomina concurso de acreedores a la situación jurídica que se origina cuando una persona física o jurídicade viene en una situación de insolvencia en la cual no puede hacer frente a la totalidad de los pagos que adeuda. El concurso de acreedores abarca tanto las situaciones de quiebra como las de suspensión de pagos.

     

    Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicialmente en concurso, se procede a realizar un procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. También caben los acuerdos colectivos entre el deudor y los acreedores con la finalidad de reducir o aplazar el pago de algunas deudas, buscando la solución consensuada menos gravosa para todos.

     

    Mediante el sistema del concurso de acreedores, el ordenamiento jurídico establece un sistema mediante el cual se procede a realizar el reparto de bienes del deudor entre todos sus acreedores, en función de prioridades y prelaciones de créditos que se establecen por ley.

     

    A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.

                      

    ¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?

                  

    Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.

     

    Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.

     

    ¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.

     

    Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.

     

    En México existen solo 3 Compañías o Empresas de esta naturaleza y son:

     

    CONTROL DE DEUDAS,

    CERO DEUDAS, y

    RESUELVE TU DEUDA,

     

    Son las únicas reconocidas y autorizadas por la CONDUSEF.

     

    ¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.

     

     

    En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor, ó si en su caso USTED NO ES EL DEUDOR Y LO MOLESTAN PARA QUE PAGUE ESA DEUDA QUE ES DE OTRA PERSONA; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie la DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD, entiende.

     

    Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:

     

    “Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)

     

    Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).

     

    Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.

     

    Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.

     

    Recuerda que: TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.

     

    Aquí están pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):

     

    1.- Amenaza Absurda: Le vamos a hacer un arraigo vecinal!

    Respuesta Inteligente: Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.

     

    2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!

    RI: Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.

     

    3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!

    RI: El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.

     

    4.- AA: Le vamos a poner negativa de pago.

    RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.

     

    5.- AA: Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.

    RI: El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.

     

    6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).

    RI: Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.

     

    7.- AA: Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!

    RI: Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.

     

    8.- AA: Lo vamos a acusar de fraude!

    RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.

     

    9.- AA: Le vamos a cobrar a sus referencias!

    RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.

     

    10.- AA: Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!

    RI: Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.

     

    11.- AA: Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!

    RI: En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.

     

    12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.

    RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!

     

    13.- AA: Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.

    RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art.16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.

     

    14.- AA: Le entrego este papel fotocopiado y mal hecho que dice que usted ya fue demandado por nosotros!

    RI: Señor cobrador esto es fraude por simulación y se da cuando una persona realiza un acto o escrito judicial falso con el fin de engañar y aprovecharse de una persona para obtener un beneficio indebido, como lo haces aquí mediante un falso proceso judicial y cuidado, porque puedes irte hasta por 10 años a la cárcel.

                             

    15.- AA: Le vamos a hacer una inspección ocular en su domicilio!

    RI: Mira cobrador, eso que dices es del orden penal y mis deudas son de carácter puramente civil, pues el deber dinero no es un delito. La inspección ocular es una diligencia realizada por el Ministerio Público en la averiguación previa en la que dará fe de tener a la vista determinadas cosas o personas. Su objeto es acreditar el cuerpo del delito, esto es, los elementos objetivos externos. Por ejemplo, en un daño en propiedad ajena, se describe el objeto y las alteraciones que presenta. En este caso, al que le voy a hacer esa inspección es a ti si vienes a dañar mi casa con tus letreritos.

     

    16.- AA: Le vamos a hacer una inspección extrajudicial a su domicilio!

    RI: Cobrador... Extrajudicial quiere decir que NO es un acto judicial, así que si deseas venir a ver mi casa, te espero con mucho gusto, con la patrulla lista para remitirte al MP y todo.

     

    17.- AA: Estoy grabando esta llamada y la usare como prueba en el juicio en su contra!

    RI: ¡Uy cobrador! pues te deseo suerte, pues en México las llamadas telefónicas como elemento probatorio son admitidas solo en casos del orden penal y no civil, como es deber dinero al banco. Y aunque fueran admitidas, se requiere de toda una serie de peritajes para comprobar su autenticidad.

     

    18.- AA: Lo voy a obligar a que pague o si no...!

    RI: ¡Cuidadito cobrador! Esa es una amenaza y esta penada por el artículo 282 de nuestro código penal federal y te puedo meter hasta un año de prisión o que te impongan de 180 a 360 días multa, así que mejor abusado.

     

    Estas son las amenazas más comunes de las que eres sujeto por estos cobradores que –sin saberlo- incurren en una serie de delitos que los pueden privar de la libertad y generar multas onerosas en su contra. Esta pequeña guía será actualizada conforme los malos cobradores ideen nuevas formas de intimidación.”

     

    Así también, tome en cuenta que:

     

    “¿Que hacer si soy demandado? (DE LA PÁGINA DEFENSA DEL DEUDOR)

     

    GUÍA PARA PODER IDENTIFICAR LOS FALSOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS REALES Y SABER COMO PROCEDER.

     

    ¿Vía civil o vía penal?

     

    En México existen dos vías diferentes mediante las cuales se imparte justicia, una (básicamente) es la que juzga los delitos: La vía penal y la otra, es la vía civil, que sirve para impartir justicia cuando existe un desacuerdo entre particulares, es decir, que se encarga de otorgar a cada parte lo justo en su caso.

     

    ¿Y las deudas por que vía se manejan?

     

    Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal, pues el tener deudas no es un delito y no amerita cárcel por ningún motivo de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de nuestra Constitución.

     

    ¿Y si me dicen que soy un defraudador?

     

    El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.

     

    ¡No te dejes intimidar!

     

    Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.

     

    ¿Qué es una demanda mercantil?

     

    Una demanda o juicio mercantil es una acción jurídica, mediante la cual el acreedor ejerce su legítimo derecho al pago que una deuda contraída por un tercero con él.

     

    En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 Constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.

     

    Procedimiento de Notificación.

     

    Para que una demanda mercantil de inicio, se deberá seguir un procedimiento muy riguroso, siempre apegado a derecho. Si este proceso no se sigue de acuerdo a lo estipulado legalmente, la demanda perderá su efecto automáticamente.

     

    El primero paso será la notificación judicial.

     

    La notificación de una demanda es un derecho del demandado para que pueda ejercer su defensa mediante su abogado.

     

    La notificación de una demanda será efectuada por un actuario (por nadie más)

     

    Al momento de la notificación de la demanda mercantil al deudor se pueden dar cualquiera de los siguientes escenarios:

     

    PRIMERO. El actuario y el actor (el demandante) se constituyen en domicilio del demandado y si este se encuentra presente, La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio el proceso se da por terminado.

     

    SEGUNDO. El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.

     

    En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:

     

    ARTÍCULO 1392.-Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.

     

    Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda.

     

    TERCERO. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.

     

    EMBARGO

    Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.

     

    En resumen:

     

    1.- Un actuario debidamente identificado con su gafete del juzgado se presentara en tu domicilio junto con uno o varios abogados de la parte actora (el que te demanda).

     

    2.- Te entregara una cedula de notificación (hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y copia de la demanda (otro juego de varias hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y te informara que has sido demandado.

     

    3.- Se procederá con la diligencia de embargo. Aquí es en donde tu abogado debe solicitar que seas el depositario de los bienes y así evitar que se los lleven.

     

    4.- Luego de esto se retiraran.

     

    TOMA NOTA:

     

    -No puede haber embargo sin antes haber una demanda.

    -Las demandas se interponen en un juzgado.

    -La notificación de una demanda se debe hacer de forma personal y solamente por un actuario.

    -Los cobradores o abogados no están facultados legalmente para notificar ni embargar a nadie.

    Demandas falsas... Demandas reales...

     

    Ahora bien, es muy común que los cobradores utilicen técnicas poco éticas y usen la amenaza de supuestas demandas y embargos para intimidar al deudor y hacer que este pague su deuda. Pero en la inmensa mayoría de los casos, estos procesos son inexistentes, es decir, son tan solo una mentira.

     

    ¿Cómo se puede saber cuándo una demanda es real y no una invención de un cobrador desesperado?

     

    Es muy sencillo, saca tu reporte especial en el buró de crédito. Si tu cuenta ya fue demandada judicialmente, ahí aparecerá con la clave:

     

    SG Demandada por el otorgante Demanda Interpuesta por la Entidad Financiera o la Empresa Comercial Otorgante del Crédito.

    LEE: TODO SOBRE EL BURÓ DE CRÉDITO.

     

    Recuerda que Las demandas o los embargos:

    -NO Se notifican por teléfono.

    -NO Se notifican con papeles tamaño carta.

    -NO Son una simple hoja fotocopiada.

    -NO Son notificadas por un "abogado".

    -NO Se avisa que se realizaran en X día.

     

    IMPORTANTE:NO puede haber un embargo sin antes haberse cumplido al pie de la letra del proceso de notificación.

     

    Nota: Si bien es cierto que es un derecho del acreedor el recuperar sus pasivos (deudas) que los clientes en mora legal tengan con él por la vía judicial (una demanda), también es un hecho que el acreedor buscara siempre negociación cómo primera opción.

     

    ¿Cómo luce una demanda realmente?

    Una demanda real está compuesta por dos partes:

     

    La Cédula de Notificación

    Copia de la demanda

    TODO en hojas tamaño oficio, con los sellos y las firmas del juzgado.

    De las "notificaciones de embargo" y "extrajudicial"

     

    ¿Notificaciones de embargo?

    Las notificaciones de embargo que llegan a tu casa no valen nada legalmente hablando. Los embargos NO se notifican con varios días de anticipación. El embargo es una acción que se lleva a cabo con la mayor discreción pues el demandado no debe saber que se le van a embargar bienes, pues si se le avisa, sencillamente tomaría las medidas precautorias necesarias para evitar que se ejecute el embargo en su contra.

     

    ¿Que quiere decir Extrajudicial?

    Extrajudicial quiere decir todo lo contrario a judicial. Extrajudicial quiere decir básicamente "por fuera de los juzgados". Es decir, que se trata de un requerimiento o solicitud sin valor legal alguno.

     

    ¿Que hacer si la demanda no es real?

    La mayoría de las veces las "demandas" no serán otra cosa que falsas alarmas.

    Bastará con ignorar de aquí en adelante a este despacho pues habrá demostrado su poca ética y seriedad y esperar a que la deuda pase a otro despacho.

     

    ¿Que hacer si la demanda es real?

    1.- Guarda la calma, y,

    2.- De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.

     

    ¿Por cual cantidad me pueden demandar?

    La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.

     

    Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en buró de crédito y/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.

     

    El Embargo

    Retención de bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.

     

    Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).

     

    El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un actuario al momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.

     

    -Es derecho primario del deudor demandado el señalar los bienes que serán embargados.

     

    -El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.

     

    -El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que parte actora acepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.

     

    Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.

     

    -El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su aval (en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una tercería excluyente de dominio para que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.

     

    -Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:

    Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

     

    El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.

     

    Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.

     

    El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).

     

    ¿Donde se llevaría el juicio?

    Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.

    Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:

     

    "Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."

     

    *o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.

     

    ¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?

    Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:

     

    Tipo de acreedor

    Monto adeudado

    Tiempo en mora

     

    Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.

     

    La demanda es el último recurso...

    Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.

     

    La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”

     

    Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.

     

    Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.

    Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes beneficios:

                         

    1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.

     

    2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudadofracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.

     

    5.- Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.

     

    De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, entiende.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS CIVILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                   

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Si usted, como Director o como Representante Leal de la empresa firmó algún contrato de crédito, título de crédito o cualquier obligación, no lo hizo a nombre propio, sino precisamente en representación de una persona moral; por tanto, usted no tiene ninguna deuda, ya que en todo caso, quien debe, es la empresa, la que deberá responder de ella con su propio patrimonio; con mayor razón, cuando su hermano,m quien debido a su alejamiento del negocio por las razones que expone, asumió la representación legal de dicha persona moral, y con ese carácter, firmpó el reconocimiento de adeudo.

    Si a la empresa la notificaron y emplazaron en su domicilio particular, dicha diligencia se encuentra afectada de nulidad, pues no es en ese lugar en el que se ubica el domicilio social o fiscal del negocio; con independencia de ello, hágase asistir de un abogado especialista en Derecho Mercantil, a fin de que dentro del término de 8 días, proceda a contestar la demanda, contestación que deberá realizarse en nombre de la empresa, no suyo, y en el mismo escrito, deberán oponerse las excepciones y defensas legales que sean procedentes y ofrecer pruebas, entre ellas, los documentos que acrediten los pgos que usted comentó fueron hechos.

    Por otra parte, haga caso omiso de las recomendaciones que le hace el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco (Toca1968), respecto a que la única solución para sus problemas de deuda, es el trámite del concurso civil voluntario, sugerencia que le hace por su desconocimiento del derecho, pues en todo caso, la deuda no la adquirió usted, sino la empresa y, si fuera el caso, sería ésta la que tendría que promover un concurso mercantil, no usted como persona física; sin embargo, tales sugerencias las hace, obviamente, porque a través de este foro de México Legal y otros similares, busca conseguir clientes a los que pueda explotar cobrándoles exorbitantes honorarios, dado que desde su primer consulta, le cobrará $ 1,000.00, sólo para informarle que no le garantiza en forma alguna el éxito que promete, y si en cambio, le cobrará, al menos, $ 30,000.00 de honorarios, los que deberá garantizarle mediante la suscripción de pagarés, además de que guarda silencio respecto de un sinnúmero de gastos que deben efectuarse en la tramitación del concurso civil, sea voluntario o necesario, que usted deberá efectuar durante dicho procedimiento, además de que, como ampliamente le explicaré, usted deberá entregar a los acreedores, todos sus bienes, cuando la deuda no es personal, cediendo la administración de los mismos a un tercero, denominado síndico nombrado inicialmente por el Juez y posteriormente por los propios acreedores; como también, toda su correspondencia quedará sujeta a un estricto escrutinio, tanto del juzgador que conozca del juicio, como del propio síndico y, obviamente de todos sus acreedores.

    Debo iniciar por decirle que la apreciación del Jorge Ariel Morales, en cuanto afirma que en materia mercantil opera el principio de libertad de las partes, y que por ello son libres para pactar la tasa de interés que mejor les convenga, es inexacta e inclusive para sustentar su afirmación, a fin de convencerlo, transcribe una Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito correspondiente a la Novena Época, criterio que de conformidad con lo que previene el artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 2 de abril de 2013, su observancia no es obligatoria ni siquiera para los tribunales del fuero común del Estado de Puebla, Entidad a la que corresponde el Sexto Circuito, y en consecuencia, menos lo será para cualquier Órgano Jurisdiccional del Distrito Federal u otra Entidad Federativa.

    Lo anterior, porque además, dicho criterio ha sido ampliamente superado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011, que dio lugar a la modificación de los párrafos primero y quinto del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a partir del día siguiente, 11 de junio de 2011, entraron en vigor, quedando elevados a rango constitucional los derechos humanos, no solamente contemplándose los contenidos en el texto constitucional, sino también en todos los tratados internacionales de los que México es parte.

    Como consecuencia de esos novísimos criterios, en aquellos juicios en los que la parte demandada, debidamente asistida por un abogado especialista en Derecho Mercantil que en su provecho invoque la violación a los derechos humanos que le causan los excesivos intereses que llegan a cobrar las Instituciones Bancarias, el juez que conozca de la demanda instaurada en su contra, queda obligado a aplicar los principios constitucionales de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio , lo que conducirá a que, haciendo de lado el superado principio mercantil que señala el artículo 78, del Código de Comercio, que establecía en principio de libertad contractual de las partes, reducirá tanto el porcentaje de los intereses, ordinarios o moratorios que se hubieran estipulado en el documento base de la acción deducida por el actor así como su monto, pudiendo reducirlos, inclusive, al interés legal.

    A fin de que usted cobre pleno conocimiento de lo que aquí señalo, me permito transcribirle las siguientes Jurisprudencias y criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito:

    Época: Décima Época Registro: 2002817 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo 1 Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 132/2012 (10a.) Pag: 714
    INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente deba atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.
    Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
    Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.


    Época: Décima Época Registro: 2001810 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3 Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.7o.C.21 C (10a.) Pag: 2091
    USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se comarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura.
    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 369/2012. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
    Nota:
    El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 67/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.


    Época: Décima Época Registro: 2001361 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XI, Agosto de 2012 Tomo 2 Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXX.1o.2 C (10a.) Pag: 1735
    INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios.
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
    Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
    Nota:
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 67/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.


    Décima Época
    Registro: 160115
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.4o.C.268 C (9a.)
    Página: 1932

    INTERÉS DESPROPORCIONADO EN TÍTULOS DE CRÉDITO. POSIBILIDAD DE SU REDUCCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. No existe en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en el artículo 362 del Código de Comercio, previsión para desatender el tipo de interés moratorio pactado aunque sea excesivo, mediante su reducción hasta la tasa legal, es decir, no hay una norma que permita expandir supletoriamente al pagaré la prohibición contenida en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, y en su correlativo del Código Civil Federal, destinada al mutuo con interés. Sin embargo, esto no involucra a la relación causal cuando repercute en la cambiaria. El artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que pueden oponerse las excepciones "personales que tenga el demandado contra el actor". La derivada de la relación causal que dio origen al título cambiario es una excepción personal, y puede oponerse si el documento crediticio no ha circulado. Siendo diversas las posibles relaciones causales, es dable que sea el mutuo con interés regulado en el Código Civil para el Distrito Federal el negocio subyacente a la suscripción del título cambiario. De ser así, a ese mutuo le son aplicables las disposiciones de la legislación sustantiva civil, por lo que demostrada su existencia es factible aplicar la reducción de intereses prevista en el artículo 2395 del citado ordenamiento civil, a pesar de que se trate de un juicio ejecutivo mercantil en que se ejerció la acción cambiaria directa. Así es, ya que la válida oposición de la excepción y la prueba respectiva hacen que deba atenderse al negocio causal que se rige por la citada legislación. Lo dispuesto por esta última repercutirá en la relación cambiaria en aquellos aspectos propios de la relación causal, como es el tipo de interés a pagar, por lo que si la norma represiva de la usura es aplicable al mutuo con interés, y es posible oponer la excepción personal derivada de la existencia de éste en el procedimiento de cobro del débito documentado en un pagaré, será posible reducir el interés pactado en ese título crediticio, sujeto a la actualización de la hipótesis descrita en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, así como a los parámetros objetivos que deben considerarse para determinar el interés desproporcionado. No se vulnera con ello la autonomía propia del pagaré, porque la condición sine qua non de la oposición de la excepción personal derivada de la relación causal es la falta de circulación del documento cambiario, y en tal caso es posible atender a la causa que le dio origen, a la que es innecesario aludir al ejercer la acción cambiaria directa, pero a la que se impone acudir si se opone válidamente la excepción personal correspondiente. Tampoco se trata de la aplicación supletoria de la norma en un caso no autorizado, ni de expandir los alcances de aquella aun careciendo de la disposición que permita hacerlo como sucede en otros sistemas jurídicos, sino de la posibilidad legalmente prevista de atender a la literalidad del crédito sí, pero también a la causa que subyace a su suscripción, coexistiendo para efectos decisorios relación cambiaria y relación causal en el mismo procedimiento ejecutivo mercantil, con la repercusión en la primera de lo dispuesto en cuanto a la segunda en la legislación que regula a esta última, y que es aplicable por regir al contrato de mutuo con interés celebrado entre suor y beneficiario del título crediticio. Corresponderá al operador judicial, en cada caso, determinar si fue válidamente opuesta la excepción, si se acreditó la existencia de la relación causal y si se actualizan los supuestos legalmente exigibles para reducir intereses desproporcionados.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 774/2009. Angelina Ubeda Gómez. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

    Por otra parte, si bien es cierto y correcto establecer que las deudas contraídas por la persona moral, deben de ser pagadas, y que dicho pago sea justo, ello no conlleva que usted deba entregar a los acreedores de la empresa todos sus bienes para que se den por pagados con ellos, ya que existen muchas otras alternativas antes de llegar a la extremosa necesidad de promover el concurso civil voluntario insinuado por el Licenciado Morales Franco, o el concurso mercantil que sería en todo caso el que resultaría procedente promoviera, no usted, sino la negociación.

    Adicionalmente al hecho que, de ser usted no ha sido demandado por el acreedor sino la empresa, ésta, al contestar la demanda tendrá oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que tenga en contra del actor, y exponer en la contestación a la demanda los hechos relativos a los señalamientos contenidos en la propia demanda, invocando los principios de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, y aún de ofrecer pruebas de su intención tendentes a acreditarlo.

    A lo anterior, debe añadirse que como resultado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (10 de enero de 2014) de la Reforma Financiera, la empresa podrá invocar en su provecho muchos de los beneficios que en la misma se contienen.

    Por otra parte, es inexacto que la insolvencia sea aquella en la que el deudor se encuentra al no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, ya que no es ésta la hipótesis que contempla el artículo 2166, del Código Civil Federal, y sus correlativos en los Códigos Civiles del Distrito Federal y demás Entidades Federativas.

    La insolvencia del deudor no se presenta por el simple hecho de incumplir una obligación de pago, sino que solamente existe cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas, tal como lo precisa el citado precepto, que es del tenor literal:

    “Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit”.

    Por el contrario, cuando los bienes y créditos del deudor son superiores a sus pasivos, no existe insolvencia; en todo caso, podrá presentarse falta de liquidez, esto es, que no cuenta con dinero en efectivo para hacer frente a esas deudas; y si problema es solamente de disposición de efectivo, porque sus ingresos no le son suficientes para solventar los pagos que le exigen sus acreedores, entonces, promover el concurso civil voluntario en esas condiciones, lejos de beneficiarle le perjudica, dado que una de las características de ese procedimiento es que usted, como deudor, lo coloca en una situación enteramente desventajosa, ya que de conformidad con lo que previene el numeral 2964, del Código Civil, usted deberá responder a esas obligaciones CON TODOS sus bienes, excepción hecha de aquellos que se encuentren exceptuados de embargo:

    “Artículo 2964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables”.

    Pero como lo previene el precepto transcrito, existen determinados bienes que no son susceptibles de embargo por parte de los acreedores, por lo que no existe riesgo alguno que pueda ser privado de ellos; para que tenga conocimiento pleno respecto esos bienes que no pueden ser embargados, considero conveniente transcribir los que señala el artículo 544, del Código de Procedimientos del Distrito Federal, precepto que es del tenor siguiente:

    Artículo 544.- Quedan exceptuados de embargo:
    I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
    II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;
    III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
    IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
    V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
    VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
    VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
    VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
    IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
    X. Los derechos de uso y habitación;
    XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente;
    XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del Código Civil;
    XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delitos;
    XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
    XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

    En ese orden de ideas, usted mismo la empresa, como persona moral, es quien puede y debe sanear sus finanzas, sin necesidad de llegar a medidas legales extremas que, evidentemente, no se encuentra en una situación imperiosa de promover, ya que solamente necesita tomar conciencia que no puede ni debe vivir del crédito sino de una adecuada operación industrial o mercantil, por lo que, preferentemente, debe hacerlo en función de sus propios ingresos; por tanto, la primera acción que debe llevar a cabo, es dejar de realizar gastos superfluos o innecesarios, como resulta ser el viaje que comenta realiza su hermano.

    Hecho lo anterior, de esos ingresos seguramente la empresa podrá destinar entre un 10 y un 15% para cumplir con las obligaciones ya contraídas, y la cantidad resultante, como lo señalé anteriormente, ponerla a disposición de su acreedor mediante la promoción de Diligencias de Ofrecimiento de Pago y Consignación, con la expresa indicación que esos pagos parciales deberán aplicarse al capital; lo que simultáneamente le permitirá solventar sus compromisos en más breves términos.

    Por el contrario, si promueve el concurso civil voluntario que le proponen, además de que es improcedente, dado que el deudor es una persona de derecho mercantil, usted, sin tener la deuda, quedará obligado a poner a disposición de esos acreedores la totalidad de sus bienes, excepción hecha de los que sean inembargables, situación que a la postre se traducirá en que los pierda, pues no podrá revocar su decisión una vez tomada, también tendrá que hacer otras erogaciones considerables, como es, por citar, el pago de los honorarios del abogado que contrate y que, en el caso particular del Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, son excesivos, pues generalmente sobrepasan los $ 30,000.00, honorarios del síndico, publicaciones de edictos, pago de peritos valuadores, gastos y costas del juicio, etcétera.

    Adicionalmente, al promover un concurso civil, si usted tiene un adeudo cuyo vencimiento aún no ha llegado, la consecuencia es que se dé por vencido anticipadamente, es decir, pierde usted el beneficio del plazo que le otorgó ese acreedor, y como usted también dejará de tener la administración sus bienes, no podrá ya tomar decisión alguna respecto de los mismos, ambos extremos que expresamente se contemplan en el primer párrafo del artículo 2966, del Código Civil Federal, y en sus correlativos del Código Civil del Distrito Federal y de las demás Entidades Federativas, al preceptuar:

    “Artículo 2966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas”.

    Y si bien es cierto, el párrafo segundo del precepto citado previene que la declaración del concurso, produce como consecuencia que se dejen de devengar intereses, no ocurre respecto los créditos hipotecarios o pignoraticios que tenga, ya que por lo que toca a estos créditos, esos intereses continuarán generándose en los términos señalados en el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria o en el de Prenda, según sea el caso, intereses que se causarán hasta donde alcance el valor de sus bienes.

    Por tanto, es inexacto que por el hecho de promover el concurso civil y obtener la declaración judicial, TODAS sus deudas dejarán de generan intereses; y analizando con meridiana claridad lo anteriormente dicho, resulta que si sus bienes muebles son de aquellos que la ley determina que son inembargables, los que deberá entregar a sus acreedores serán la casa que esté pagando a través de un crédito hipotecario y quizá el automóvil que con muchos sacrificios ha estado pagando, aun cuando presente retraso en los abonos; pues en ambos ejemplos, usted pierde el plazo para el pago del crédito hipotecario o el del vehículo, por lo que quedará obligado a liquidarlo de inmediato y en una sola exhibición, y como evidentemente carece de los recursos económicos para hacerlo, se procederá a su venta y con su producto tendrán que pagarse preferentemente esos créditos, y si existe algún sobrante o remanente, éste se repartirá entre otros acreedores, en el orden de prelación que señala la legislación civil.

    Evidentemente, es claro que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, al dar respuesta a su consulta, busca convencerlo a toda costa, con la intención que usted se acerque a él para que le promueva el concurso civil que le propone, pues esa es su intención al insertar al final de su perorata, su nombre, teléfonos e, inclusive, página web.

    Sin embargo, es preciso aclararle que dicho abogado ha pertenecido a otros despachos, como es el caso citar a Luna, Castro & Asociados, Abogados, Sociedad Civil; Estrategia Legal, Abogados Empresariales; Linares y Cía., y otros, lo que denota entonces que si realmente fuera el experto en la materia de concursos civiles que dice ser, no existe razón entonces para que ande dando brincos de un despacho a otro, y buscando trabajo en este foro.

    Además, es patente su desconocimiento del derecho civil, pues pasa por alto que las personas morales constituidas como sociedades civiles, que son una ficción jurídica, son personas de derecho distintas de sus socios, ya que entre sus atributos están el tener un nombre, personalidad y patrimonio propios y se sujetos de derechos y obligaciones y, por consiguiente, no son propiedad de ninguno de los socios; a pesar de ello, el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco se ostenta como propietario de la persona moral denominada LUNA, CASTRO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, calidad que indebidamente se atribuye, como puede constatarse en la página de Linkedin a la que puede ingresar a través de la siguiente liga:

    //linkedin/pub/lic-jorge-ariel-morales-franco/15/377/698

    Asimismo, usted puede acceder a la página //abogacia/barras/linares-y-cia, en la que podrá corroborar que, los honorarios que pretenderá que usted le pague, solamente por brindarle una consulta en su oficina, ascienden a $ 1,000.00 la hora; lo anterior, sin tomar en consideración que existen antecedentes de diversas personas que cayeron en sus redes, como es el caso de la señora Margara González, a quien embaucó a través de este mismo foro de México Legal, y confiada en la falsa honorabilidad, honestidad y probidad de la que presume el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, creyendo en la experiencia que pregona, y al darse cuenta de las falacias de dicha persona, en la propia página de México Legal textualmente expuso: “NO CAIGAN EN EL FRAUDE DE JORGE ARIEL MORALES FRANCO? ASI ES!! ESTE SEÑOR JORGE ARIEL ES UN TRANZA!! YO LLAME A SU OFICINA Y ME DIJO LO SIGUIENTE: 1.- QUE ME COBRA EL 15% DEL TOTAL DE MI DEUDA POR LLEVAR MI CASO!! SON COMO 33,000 QUE LE TENDRIA QUE PAGAR!! ESO SI, ME DIJO QUE SE LOS PODIA PAGAR EN MENSUALIDADES HASTA EN 2 AÑOS!! OSEASE QUE LE ESTARIA DANDO UNOS 1,100 AL MES!! 2.- QUE INICIA DEMANDA CONTRA EL BANCO Y QUE ANTE EL JUEZ ACEPTARE MIS DEUDAS Y QUE PROPONDRE UNA CANTIDAD FIJA A PAGAR ANTE EL (YO LO MAS QUE PUEDO PAGAR SON UNOS $1000 AL MES Y DEBO $200,000 OSEASE QUE ACABARE DE PAGAR EN 200 MESES...... ???? CUANTOS AÑOS SON? APOCO EL BANCO ME VA A ESPERAR TANTO? LE PREGUNTE QUE SI EL ME GARANTIZABA QUE EL JUEZ ACEPTARIA PAGAR ASI Y ME DIJO: "BUENO, A LO MEJOR NO, SIEMPRE HAY ESA POSIBILIDAD" Y LE PREGUNTE QUE SI AUN ASI ME IBA A COBRAR EL Y ME DIJO: "AH CLARO, PUES HAY QUE CUBRIR NUESTROS HONORARIOS". 3.- LO QUE MAS ME HIZO SOZSPECHAR FUE ESTO: LE DIJE QUE SI YO TENDRIA QUE IR A LOS JUZGADOS PUES SOY YO EL QUE DEMANDA Y ME DIJO QUE NO, QUE ELLOS LLEVARIAN TODO EL PROCESO. (QUE RARO QUE NO TENGA QUE IR YO COMO EL DEMANDANTE, NO?) LE PREGUNTE QUE SI LOS PAGOS MENSUALES DE MIS ADEUDOS SE LE TENDRIAN QUE HACER AL BANCO Y ME DIJO QU NO, QUE SE LE PAGA A EL TODO Y QUE EL SE LO VA A DAR AL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI ESTOS PAGOS AL BANCO INICIARIAN YA DICTAMINADA UNA SENTENCIA Y ME DIJO QUE NO, QUE SE LOS TENDRIA QUE COMENZAR A DAR A L DE YA Y QUE ELLOS SE ARREGLABAN CON EL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI YA UNA VEZ INICIADO EL PROCESO LOS DESPACHOS YA NO LLAMARIAN A MI CASA, TRABAJO Y REFERENCIAS (SE SUPONE QUE YA HAY UN JUICIO, NO?) PUES QUE CREEN? QUE ME DIJO QUE NO!!!!!! QUE LOS DESPACHOS SEGUIRIAN LLAMANDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! EN RESUMEN: NO GARANTIZA SU TRABAJO, COBRA UN DINERAL SE GANE O NO (OTROS MIL VARITOS QUE HAY QUE PAGARLE! AH Y HAY QUE FIRMARLE PAGARES PARA GARANTIZAR ESTOS PAGOS! QUE HAY QUE HACERLE!!!!!!!!) Y SE ME HACE QUE NI INICIA NADA Y HAY ANDA UNO ABONANDOLE Y EL AGARRA PARTE DE ESE DINERO Y LE VA ABONANDO A NUESTRA DEUDA PERO ASI NUNCA VAMOS A ACABAR!”

    Las anteriores manifestaciones pueden ser consultadas en la participación del forista Kokoduro, número 4580, dentro de “Cafeteando”, a la que puede acceder en el siguiente enlace: //mexicolegal/cafeteando-ver.php?id=1127.

    Y no sólo ha andado como saltimbanqui por diferentes despachos jurídicos, sino que también ha mostrado sus dotes de chapulín, al deambular por diversos foros, no solamente de orientación jurídica y legal, como lo es México Legal, sino también en los de deudores, lo que igualmente podrá corroborar ingresando a las páginas siguientes:

    //tarjetasdecreditomex./t2488-lic-rosas-que-opina-usted-al-respecto

    //inversionario/Preguntas/?p=3369

    //paracomprarcasa/pregunta/a-donde-denunciar-a-un-banco-que-no-acepta-que-se-liquide-un-credito-hipotecario/

    Y en todos los casos, como es de esperarse, transcribe sus datos personales, ya que solamente de esa forma, tendrá posibilidad de lograr que algún deudor incauto pueda ser sorprendido por él.

    Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el propio Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, seguramente se considera a sí mismo como un abogado de segunda mano, ya que también se publicita en la página “Segunda Mano”, en donde aparentemente se subasta con módicos honorarios profesionales de $ 3,000.00 , comprometiéndose a lograr reducir la deuda de los potenciales clientes hasta en un 70&; enseñarle la forma de enfrentar las prácticas de cobranza y hostigamiento bancarios; dejar de pagar intereses (lo que como ya quedó demostrado anteriormente, por ser una verdad a medias, constituye una mentira), y para que salga del buró de crédito, lo que usted mismo, estimado consultante, puede corroborar ingresando a la siguiente liga: //segundamano/servicios/Desea_solucionar_sus_problemas_de_adeudos-iztapalapa_879604670.htm?ca=11_s.

    Adicionalmente, resulta también que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco ha de ser muy música, ya que como seguramente no consigue clientes, ni aun cuando se publicita en cuanto foro tiene oportunidad de hacerlo, ha llegado al extremo de registrarse en páginas totalmente desvinculadas con la profesión de abogado, acción que evidentemente denota que el hambre le pega duro; probablemente por eso, se hizo miembro de “Lya Compositores”, que es una página de internet en la que participan autores de letras y canciones, y a pesar de ello, hasta en sitios como ese ofrece sus servicios profesionales, pero eso sí, como seguramente se sintió desairado por esa comunidad musical, ni siquiera atendió la invitación que le hicieron para que subiera sus fotos, todo lo que podrá corroborar ingresando a la siguiente liga: //lyacompositores.ning/profile/JorgeArielMoralesFranco.

    Igualmente es de destacarse que el Licenciado Víctor Manuel Luna Castro, Socio Director del despacho Luna, Castro, Herrera & Asociados, S.C. del que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco indebidamente se ostenta como propietario, tiene opiniones encontradas a las que propala el propio Morales Franco, como podrá constatar en la liga siguiente: //economia.terra/noticias/noticia.aspx?idNoticia=201202151331_REF_80860579; esto es, el patrón de Jorge Ariel, lo contraría al afirmar que sí se lleva a cabo la venta de los bienes del promovente del concurso, para que su producto se pague a cada uno de los acreedores hasta que se agoten los recursos. Y los adeudos que queden, los acreedores podrán ejercer su acción de cobro cuando cambie la situación económica del deudor, resaltando igualmente las desventajas que conlleva promover el concurso civil, ya que se deja de ser sujeto de crédito, no se puede ser tutor de un menor (ni aun de sus hijos), el deudor no puede cobrar a quienes le deban, ya que ese dinero debe ir directamente a un fondo de recursos administrador por el síndico (mediador), para que en su momento con él se pague también a los acreedores.

    Sin embargo, su experiencia y capacidad para promover los concursos civiles voluntarios que ofrece, también es cuestionable, pues además de que se niega a proporcionar, aún a sus propios clientes, pruebas que acrediten que ha obtenido las “miles” de sentencias en los juicios que promueve en “todo el país”, y que inclusive, los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha dado lugar a la formación de la Jurisprudencia de observancia obligatoria en toda la República ha sido como consecuencia de esos supuesto procedimientos que ha impulsado; sin embargo, elude también citar los rubros, textos y demás datos de localización de esa supuesta Jurisprudencia, toda vez que ni siquiera apare3cen en la página del propio Tribunal Supremo.

    A lo anterior, según información vertida por otro forista, (que solamente señala el Juzgado y número de expedientes, y que escasamente llegan a 6 ó 7, en los que después de varios años de litigio, no consta una sentencia que corrobore su tesis), señala que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco promovió entro otros el concurso civil número 381/2012 ante el Juzgado 53 de lo Civil del Distrito Federal; sin embargo, ese procedimiento resultó contrario a sus pretensiones, ya que la solicitud de concurso voluntario le fue desechada; la apelación que promovió en su contra confirmó el desechamiento, y el Amparo Directo que interpuso, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente 632/2012, se le negó la protección de la Justicia Federal que reclamó.

    Y puedo asegurarle doble contra sencillo, que más tardará usted en leer la respuesta dada por su servidor, que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco increpe al suscrito, incluso tildándome de ignorante, porque lo que aquí le señale, para él resulta ser un puyazo de muerte, al que solamente podrá contestar con insultos y vituperios, pero nunca con argumentos jurídicos y menos demostrando con resoluciones judiciales lo que afanosamente le promete.

    Tan es así, que volverá a anunciar a los cuatro vientos que ha promovido “miles” de concursos civiles en “toda la república”: a ostentarse como adalid de todos los deudores del planeta y poseedor de una pócima mágica para curar todos sus males, pero jamás podrá proporcionarle el número del juzgado y expediente, citando el nombre del concursado, y transcribiendo la sentencia que demuestre plenamente que el juez resolvió favorablemente, por lo que solamente se concretará a pretender sostener lo insostenible, a defender su indefendible tesis y a mandar llamar a algunos de sus subalternos para que hagan comparsa con él: al tiempo, ya lo verá.
     





  • Autor
    Respuesta No: 337809

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Y también es recomendable que lea y se entere de la consulta 218051, en donde inclusive, el Licenciado Flandes (Primus Tribunus), destacado abogado de este foro, desmiente lo que afirma el Licenciado Jorger Ariel y su colega Rosen, que es quien interviene en el famoso café 1124.

    En ese café, Rosen afirmó que Morales Franco y él se entrevistaron con la titular de la Dirección General de Asuntos Legales del Gobierno del Distrito Federal, funcionaria de quien, incomprensiblemente, no proporciona su nombre, pero para su mejor ilustración, se trata de la Doctora en Derecho Leticia Bonifaz Alfonzo.

    Inclusive, otros abogados de este Foro, hablaron personalmente con la Licenciada Leticia Bonifaz a la que sin dar su nombre se alude en ese café de marras, y ésta desmintió haber tenido la entrevista a la que se alude en el mismo, y también negó haber reconocido que el concurso civil voluntario es la solución jurídica para los deudores.





  • Autor
    Respuesta No: 337815

  • abogo
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Estimado Consultante; reciba un cordial saludo y una practica respuesta de asesoria que solicita, al tenor de lo siguiente;

     

    1.- No entregue su casa ni su empresa, aun cuando exista convenio, incluso acta o documentos ejecutivos, demandas, etc.

    2.- Contrate a un investigador, para que averigue todo lo relacionado con el adeudo por que posiblemente usted, este siendo victima de un engaño originado por su propio hermano, y actue como un profesional de su empresa.

    3.- Contrate un notario de su confianza y un abogado, para que le ayuden a proceder en defensa de su patrimonio y empresa, tenga cuidado con el actual o anterior abogado, de su empresa probablemente esta involucrado o cuando menos puede tener conocimiento de los sucedido y a Usted, no le informa.

    4.- Usted, tiene opcion de demandar la nulidad de contratos, titulos de credito, convenios o acuerdos celebrados respecto de adeudos y liquidacion de los mismos con bienes de su propiedad  inclusive de la empresa muy probablemente, por ser originados por vicios, mediante error o violencia, es decir por simulacion juridica o por incumplimiento de la formas de ley en posibles hipotesis que se contemplan en materia mercantil y civil y seguramente de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito.

    5.- Para suma de lo anterior, recabe toda la documentacion posible inherente a sus propiedades particulares, asi mismo de los bienes de la empresa y en general los documentos de la empresa y en caso de no contar con ellos proceda a requerirlos a quien los tiene mediante un notario publico. Los documentos generalmente son pruebas utiles para defenderse legalmente.

    6.- Realice medidas de aseguramiento de la empresa para que no se dilapiden los bienes con que cuenta.

    7.- A su hermano vealo como parte de este problema y vealo como socio no propiamente como hermano actue profesionalemente como empresario y no se deje engañar, rpobablemente cometio delito en perjuicio de usted y al no le importa lo que a usted y a sus hijos y esposa suceda, recuerde no le estoy recomendado venganza, le estoy pidiendo actue sabiamente.

    8.- Mandeme un correo a mi oficina virtual con gusto le respondere para ayudarle a distancia ya que yo no puedo ayudarle fisicamente en el lugar del problema por que vivo aproximadamente a 2000 kilometros de distancia y cuando voy a la ciudad de Mexico, es por que existen tribunales federales, que debo visitar o dependencias federales y mi estadia es de dos o tres dias, esporadicamente.

     

    9.- Mi correo es "abogo_rcb">abogo_rcb 

    ojo: abogo enseguida lleva guion bajo, posterior escriba "rcb">rcb sin guion alguno.

     

    Por lo anterior, espero este mas tranquilo y comuniquese via correo de inmediato aun cuando hoy es sabado, tambien abogo.

     

    Muy profesionalmente.

     

    RAUL CHAVEZ

    ABOGADO

    CEDULA

    DGP. 3220891.

     



  • Autor
    Respuesta No: 337818

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Efectivamente, podrá corrobora que lo que Morales Franco sostuvo en la consulta 151909, respecto a que el Licenciado Flandes (Primus Tribunos) le dió la razón, resultó una de las muchas falacias de Toca 1989, ya que en la consulta 218051, el propio Licenciado Flandes lo desmiente.

    Además, es conveniente, para que aprecie la capacidad y experiencia de Morales Franco, que conozca la única sentencia obtenida en sus famosos concursos civiles voluntarios, sentencia que expresamente ha admitido que eds la única que se ha dictado en los que ha promovido.

    El ese juicio, el juez a quien se remitió el trámite, lo previno para que exhibiera los documentos orifinales de los bienes supuestamente propiedad del peticionario del concurso, y al no allegarlos, desechó la demanda, lo que motivo que Morales Franco interpusiera el recurso de apelación en contra de esa determinación judicial, desechamiento que se confirmó por la Octava Sala Civil del Trbunal Superior de Justicia del Distrito Fedeal, motivo por el cual, promovió el amparo directo civil 632/2012, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolviénd0olo el once de octubre de dos mil doce negándole el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

    La transcripción de la sentencia en ese amparo, es la que aparece en la versión pública del Poder Judicial de la Federación, y textualmente se trascribe:

    "AMPARO DIRECTO: DC-632/2012
    QUEJOSO:
    **********
    MAGISTRADO RELATOR:
    LIC. JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ.
    SECRETARIO:
    LIC. CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA SOTO.
    ********************************
    México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día once de
    octubre de dos mil doce.
    V I S T O , para resolver el juicio de amparo directo número DC-632/2012, promovido por *************************** por su propio
    derecho, por violación a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la Octava Sala y Juez Quincuagésimo Tercero, ambas en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la primera en su carácter de ordenadora y la segunda como ejecutora, consistente en la resolución que puso fin al juicio de diecisiete de mayo de dos mil doce, dictada en el toca ******************************relativo al DC-632/2012 juicio Concurso Civil Voluntario, seguido por la hoy quejosa, en los términos siguientes:

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
    *************************** por su propio derecho, promovió Concurso Civil Voluntario, al tenor de las siguientes manifestaciones:
    “En términos de lo previsto por lo artículo 738 del Código de Procedimientos Chives y 2964, 2965 del Código Civil; ambos para el Distrito Federal vengo a
    manifestar por escrito que voluntariamente vengo a someterme a la jurisdicción de este H. Juzgado Civil, a efecto de hacer frente a mis acreedores, manifestando que es mi voluntad desprenderme de mis bienes para dar cumplimiento a mis obligaciones, mismas que actualmente se encuentran suspendidas por falta de pago y al efecto comparezco acompañando al presente un estado de activos y pasivos como anexo 1, e igualmente desde este momento expongo bajo protesta de decir verdad que las causas que me han motivado para la presentación del presente concurso, se resumen en los siguientes hechos: “PRIMERO.- Soy jubilada del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado ISSSTE, sujeta a los ingresos derivados de mi pensión, siendo que por fallecimiento de mi pareja en un accidente que me significó múltiples y diversos gastos imprevistos se han incrementado mis adeudos paulatinamente por razones inflacionarias sin que mis ingresos se vean incrementados en la misma proporción; lo cual aunado a que los intereses que me son cobrados por mis acreedores ha rebasado mi capacidad de pago, por lo que en este momento mis adeudos superan por
    mucho mis ingresos y hacen imposible el pago de las fuertes cantidades que me son reclamadas por mis acreedores, situación que crea mi actual estado de
    insolvencia en que involuntariamente he incurrido, lo que motiva la presente solicitud.

    “SEGUNDO.- Derivado de lo anteriormente expuesto, me he visto imposibilitada para satisfacer todas y cada una de las obligaciones contraídas con mis
    acreedores en los términos en que me son reclamados, aunado al crédito alimentario que debo a mi hijo ********** quien actualmente se encuentra estudiando ante el instituto politécnico Nacional, no obstante que se trata de un mayor de edad.

    “Ahora bien, del Anexo 1, es decir del estado de activos y pasivos que se acompaña, usted C. Juez podrá advertir claramente que, en primer lugar mis pasivos superan a mis activos; en segundo lugar, los pagos de mis deudas actualmente se encuentran suspendidos y en tercer lugar al existir diversos acreedores, la suscrita se encuentra imposibilitada para continuar pagando mis adeudos, ya que no me es posible establecer el orden legal en que debo pagar, por lo tanto desde este momento y con el propósito de no incurrir en fraude en perjuicio de acreedores solicito que, en el momento procesal oportuno, se lleve a cabo la junta de acreedores, dado que sólo la autoridad jurisdiccional en dicha junta podrá establecer el orden y prelación de los
    mismos.

    “Por los hechos y circunstancias antes expuestas es que solicito de este H. Juzgado se sirva dictar el auto admisorio en los términos previstos por el artículo 729 del Código Procesal Civil, a efecto de que:

    “1.- Se declare a la suscrita *************************** en concurso civil voluntario;

    “2.- Se haga saber a los acreedores quienes tienen su domicilio dentro de la jurisdicción de este H. Juzgado, de la formación del presente concurso, mismo que deberá publicarse por única vez en dos periódicos que su señoría se sirva determinar, solicitando desde este momento que dicho edicto contenga únicamente un extracto del auto declaratorio del concurso, dada la naturaleza del presente juicio.

    “3.- Igualmente y toda vez que los acreedores de la suscrita tienen un domicilio plenamente identificado, solicito se sirva hacer saber de la formación del concurso por medio de cédula por correo (fracción II del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles), teniéndose como tales a los siguientes:

    “A).- **********

    “B).- **********, quien tiene su domicilio en **********.

    “4.- Nombrar Síndico Provisional, haciendo del conocimiento de este H. Juzgado que el C. Licenciado **********, de acuerdo con la última publicación de
    síndicos autorizados por este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ello sin perjuicio de lo que este H. Juzgado se sirva determinar al respecto de tal nombramiento.

    “5.- Decrete el embargo y aseguramiento de los bienes de mi propiedad y que se enlistan en el estado de activos y pasivos que se acompaña como Anexo 1 y que se encuentran en posesión de la suscrita en el domicilio ubicado en **********.

    “6.- Desde este momento manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no cuento con deudor alguno, por lo que no se actualiza el supuesto establecido en la fracción V del artículo 729 del Código de Procedimientos Civiles.

    “7.- Se sirva señalar el término que considere pertinente para los acreedores de la suscrita presenten ante este Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para el síndico en términos del artículo 739 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, e igualmente apercibirlos que para el caso de no hacerlo en dicho término, sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de los mismos, tal y como lo establece el artículo 751 del ordenamiento legal citado.

    “8.- Reservar el señalamiento para la junta de rectificación y graduación de créditos, hasta en tanto se encuentren debidamente notificados todos los acreedores y el síndico provisional acepte y proteste el cargo conferido.

    “9.- Bajo protesta de decir verdad, en este momento manifiesto a este H. Juzgado que no he sido notificada ni emplazada judicialmente por mis acreedores
    por lo que a efecto de dar cumplimiento a la fracción VIII del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles solicito se sirva girar atento oficio a la Oficialía de Partes Común del Distrito Federal a efecto de que se sirva informar de la existencia de demandas incoadas en mi contra, para que en caso de existir alguna demanda en mi contra sea ordenada su acumulación al presente juicio concursal.

    “Por otra parte y atentos a que he recibo infinidad de llamadas a todas horas por parte de los despachos de cobranza de algunos de mis acreedores, es que vengo a solicitar de este H. Juzgado se sirva requerir a mis acreedores, para que por sí o por conducto de sus agencias o despachos de cobranza, se abstengan de molestar y amenazar a mi persona, familiares y referencias, tanto por escrito como por vía telefónica, toda vez que si bien es cierto mantengo adeudos con ellos, este hecho no los faculta para llamar indiscriminadamente a deshoras y menos aún a propalar insultos y amenazas a la suscrita y familiares o referencias con cárcel, embargo, “arraigos”, cateos y demás acciones que, en su caso, únicamente las pudiera ordenar y ejecutar la autoridad competente, pero nunca los propios acreedores, todo lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su primer párrafo reza:

    “”Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
    competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.””.

    “Así como lo establecido por el artículo 17 de Nuestra Carta Magna, que establece:

    “”Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mismas, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.””:

    “Máxime que los acreedores citados no son autoridad competente para ello, apercibiéndolos que de continuar con tal comportamiento; serán acreedores a
    cualesquiera de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    “Finamente y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que, pongo a disposición de este H. Juzgado los bienes susceptibles de embargo de mi propiedad, a
    efecto de que los mismos o sus productos sean entregados a mis acreedores en el orden y prelación que el momento procesal oportuno sea decretado, bienes que se encuentran enlistados en el estado de activos y pasivos que se acompaña a la presente.

    “No omito señalar a su señoría que, una vez declarado el concurso que aquí se solicita, tengo la firme intención de aportar mediante los correspondientes billetes de depósito; las cantidades que me sea posible consignar, a efecto de que sean entregadas a mis acreedores en el orden de prelación que sea dispuesto en el presente asunto.

    “DERECHO.

    “Al presente asunto le son aplicables los artículos 2964, 2965, 2966, 2967, 2968 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal así como los artículos 738, 739 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, e igualmente le resulta aplicable el criterio emitido por este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como se aprecia de la resolución de fecha 12 de octubre del presente año; dictada por la H. Primera Sala Civil en los autos del toca número 588/2009/01 que en copia simple se acompaña a la presente demanda:”.

    SEGUNDO.- **********, juez Interina del Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dictó acuerdo de quince de marzo de dos mil
    doce, en los siguientes términos:

    “México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.
    “Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número **********; que es el que le corresponde.
    “Guárdense en el seguro del juzgado los documentos exhibidos por la actora.
    “Visto el escrito inicial y los documentos exhibidos, con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que dentro del término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el punto número seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda.
    “Asimismo deberá exhibir copia simple del escrito con el que desahoguen dicha prevención, así como de los documentos que al efecto acompañen, apercibidos que en caso de no hacerlo, se desechará la demanda y se le devolverán los documentos presentados con excepción del escrito inicial de demanda con el que se formó este expediente.”.

    TERCERO.- Asimismo, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dicto diverso acuerdo de once de abril de dos mil doce, de la siguiente
    manera:

    “México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
    “Agréguese a sus autos del expediente **********, el escrito de cuenta de la promovente, a quien se le tiene por presentada en tiempo desahogando
    la prevención a que se refiere el proveído dictado el quince de marzo del año en curso, misma que se acuerda en los siguientes términos:
    “Con fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe de las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitadas en diverso proveído de fecha quince marzo de dos mil doce, mismas que son indispensables para admitir a trámite el procedimiento que se pide, atendiendo a lo que dispone el artículo 95; fracción II, de la legislación
    en cita.”.

    CUARTO.- En contra de dicho acuerdo, ***************************, interpuso recurso de queja que fue tramitado ante la Octava Sala Civil del
    Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, dictó sentencia de acuerdo con los siguientes puntos
    resolutivos:

    “PRIMERO.- Se determina que es improcedente el recurso de queja planteado por *************************** en contra del proveído de once de abril de dos mil doce, dictada por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad, dentro de los autos del juicio Concurso Civil Voluntario
    promovido por ***************************, expediente número **********.
    “SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas.”.
    “TERCERO.- Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la misma al juzgado de origen para los efectos legales procedentes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
    “A S I, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 párrafo segundo, 41 y 43 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por unanimidad de votos de los integrantes de la Octava Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados **********, siendo ponente el tercero de los nombrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE.- Rúbricas.”.

    QUINTO.- Inconforme con dicha sentencia ***************************, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y habiendo correspondido su conocimiento a este Segundo Tribunal Colegiado, mediante acuerdo de presidencia de cinco de septiembre del año en curso, se admitió la demanda de garantías, se dio vista al Ministerio Público Federal adscrita; quien se abstuvo de intervenir y en diverso proveído de once del mismo mes y año, el asunto se turnó al Magistrado relator para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), y, V inciso c), de la Constitución General de
    la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 17/2012, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
    Circuito y de los Juzgados del Distrito, por reclamarse una resolución que puso fin al juicio pronunciada en un juicio de Concurso Civil Voluntario, por un órgano jurisdiccional residente en este circuito.

    SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado se acreditada con el informe justificado de la autoridad responsable y con los autos originales de ambas
    instancias que la propia autoridad remitió.

    TERCERO.- La demanda de amparo fue promovida por parte legítima y presentada en tiempo, toda vez que la resolución reclamada se notificó por
    Boletín Judicial el dieciocho de mayo de dos mil doce; notificación que surtió efectos el veintiuno del mismo mes y año. En esa virtud, el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de mayo al once de junio del presente año, descontándose los días veintiséis, y veintisiete de mayo, así como dos, tres, nueve y diez de junio por ser días inhábiles, lo anterior, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, como la demanda de amparo se presentó el ocho de junio referido, su promoción resulta oportuna.

    CUARTO.- La resolución reclamada se apoyó en las siguientes consideraciones:

    “II.- En su motivo de queja la parte actora aseveró que la inadmisión de la demanda planteada, por no haberse aportado al procedimiento los elementos de
    procedencia necesarios para dar trámite a la solicitud planteada, fue errónea. Esto, pues según su dicho, manifestó bajo protesta de decir verdad que los bienes listados son de su propiedad y se ubican en su domicilio, lo cual le permite invocar la presunción de que son suyos y puede disponer libremente de los mismos, como se encuentra dispuesto en la ley.

    “Ahora bien, una vez analizadas las constancias del testimonio de apelación que gozan de valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 403, con relación con el numeral 327 fracción VIII, ambos del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que la aseveración previamente plasmada es infundada.
    “Lo anterior es así pues si bien es cierto en términos del artículo 798 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión da al que la tiene la presunción de
    propietario, no menos cierto es que la invocación de esa presunción no puede tener por efecto tener por desahogada debidamente la prevención decretada a través de fecha quince de marzo del dos mil doce, el cual obra en la foja dieciséis del testimonio, como correctamente decretó el Juez natural.
    “Esto, pues debe tenerse presente que en el referido proveído de quince de marzo del dos mil doce, se requirió a la promovente para que exhibiera las
    facturas de los bienes muebles descritos en el punto número seis del estado de activos exhibido (el cual, atendiendo al numeral 738 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, forma parte del escrito de demanda), de ahí que dicha parte estaba compelida a presentar los documentos que le fueron solicitados o bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código Adjetivo Civil, igualmente podía desahogar la prevención en cita expresando no tener a su disposición las facturas requeridas y acreditando la solicitud de las mismas con la copia simple sellada por el
    lugar en el cual se encuentren para que se le expidiera una certificación de ellos, o inclusive, podía manifestar bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no podía presentar los documentos referidos.

    “Así pues, dado que la accionante no efectuó manifestación alguna en relación a los documentos solicitados en el escrito presentado la Oficialía de Partes
    del Juzgado de origen el nueve de abril del dos mil doce (el cual obra en las fojas diecisiete a dieciocho del testimonio), sino que se limitó a invocar la presunción legal previamente referida, ha de decretarse correcta la actuación del Juzgador al no tener por cumplida la prevención decretada.

    “Ahora bien, en otro orden de ideas se establece que la parte actora también manifestó en su motivo de queja que deviene incorrecta la inadmisión de la
    demanda pues se incorporaron apreciaciones sin fundamento en norma legal alguna aplicable al caso, ya que el procedimiento concursal voluntario no demanda mayores requisitos que los aportados, como se desprende del texto del artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
    “Así pues, concluyó la quejosa que al haber cumplido su solicitud de concurso civil voluntario con todos los requisitos marcados por la legislación, debió admitirse a trámite, y no prejuzgarse la procedencia del concurso en contra de la sana e imparcial impartición de justicia, máxime que en términos del artículo 744 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son los acreedores quienes pueden examinar los papeles y documentos del concursado, antes de la rectificación de sus créditos.

    “Afirmaciones que devienen inoperantes “Lo anterior es así pues el objeto de estudio de esta resolución es el auto de fecha once de abril del dos
    mil doce, en el cual no se planteó solicitud alguna, sino que únicamente se analizó si la parte promovente cumplió o no con la prevención decretada en el proveído de fecha quince de marzo del dos mil doce.

    “Así pues, dado que no fue en el auto recurrido en el cual se requirió a la promovente para que exhibiera en juicio las facturas de los bienes muebles descritos en el estado de activos, sino que dicha determinación obra en el proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce, esta Alzada está imposibilitada para analizar si fue correcta o no la solicitud de un requisito no previsto de manera expresa en el artículo 738 del Código Procesal Civil, pues
    eso implicaría ir más allá del objeto de la presente queja, además de que en ese caso se violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, ya que existiría la posibilidad de revocar una resolución que tiene el carácter de firme (pues como se desprende del testimonio, el referido auto no fue impugnado), lo cual acarrearía incertidumbre jurídica.

    “Así es, atendiendo a la naturaleza del presente recurso y al principio de firmeza de las resoluciones judiciales, no ha lugar a emitir determinación alguna en
    relación a la procedencia ó no del requerimiento de las facturas hecho a la parte actora.

    “Sirve de sustento a lo anterior el criterio comprendido en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

    “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO.- Debe rearse como consentido el acto que4no ¡e impugné
    por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz””.- (Se transcriben precedentes).

    “Asimismo, sirve de sustento a lo anterior el criterio siguiente:

    ““ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.- Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiera que ese acto existe, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber• deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.””.- (Se transcriben precedentes).

    “Así pues, ante lo infundado e inoperante de los motivos de queja del actor, lo procedente es declarar improcedente el presente recurso.

    “III.- Al no encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles no se hace especial condena en
    costas.”.

    “Por lo expuesto y fundado, se “RESUELVE:

    “PRIMERO.- Se determina que es improcedente el recurso de queja planteado por ************************** en contra del proveído de once de abril de dos mil doce, dictado por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de esta Ciudad, dentro de los autos del juicio CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO promovido por ***************************, expediente número **********.

    “SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas.

    “TERCERO.- Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la misma al juzgado de origen para los efectos legales procedentes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

    “A S I, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 párrafo segundo, 41 y 43 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por unanimidad de votos de los integrantes de la Octava Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados **********, siendo ponente el tercero de los nombrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE.- Rúbricas.”.

    QUINTO.- Los conceptos de violación son del siguiente tenor:

    “V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Lo son los Artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
    tenor de los siguientes: “PRIMERO.- De explorado derecho es lo establecido por el Artículo 14 constitucional que dispone “...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en
    el que cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.

    “Por otra parte, el Artículo 16 del mismo Ordenamiento Supremo determina que: ““Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...””.

    “En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal viola los derechos públicos subjetivos que a mi favor tutelan los preceptos
    constitucionales en estudio, por las siguientes consideraciones:

    “a) El Ad-quem al dictar su resolución deja de aplicar en mi beneficio lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que al tenor menciona; ““El concurso del deudor no comerciante fue de ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de
    sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.””.

    “De conformidad con el anterior precepto, se concluye que los elementos que deben de concurrir en la presentación de la solicitud del Concurso Civil Voluntario, así como su admisión son;

    “A).- El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

    “B).- Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.

    “C).- Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

    “En La especie cabe mencionar que he dado cumplimiento a cada uno de estos requisitos, apegando en su integridad a la legislación aplicable a mi caso concreto.

    “Ahora bien el Juez natural mediante proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce, ordeno:

    ““se previene a la promovente para que en el término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el número seis del estado de
    activos que exhibe con su escrito inicial de demanda”.

    “Por lo que mediante escrito de fecha nueve de abril del presente año di cumplimiento a dicho requerimiento, en el que manifesté lo siguiente:

    ““Que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto ser la propietaria de los bienes muebles descritos en mi listado de **********, y consistentes
    en:

    “”Televisión Marca Daewo, Modelo DTQ14V9SS, Numero de Serie MT46BC0137, con un valor aproximado de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/00 M N).
    “”Reproductor de video DVD Marca Daewo, Modelo SK515, Numero de Serie 511B622458, con un valor aproximado de $,300.00 (DOS MIL TRESCIENTOS PESOS 00/00 M.N.)
    “”Aparato de Reproducción de Sonido Marca Sharp, Numero de Modelo RPWQ0066, Numero de Serie RPWQOO66, con un valor aproximado de $2,700.00
    (DOS MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N).

    ””Razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 798 del Código Civil, me asiste la presunción de ser de mi propiedad, lo cual he
    manifestado bajo protesta que así es, resultando entonces la carga de la prueba a quien me niega o dise el ejercicio de este derecho de propiedad, con lo cual solicito que se tenga por expresados los bienes muebles que he puesto a su disposición a efecto de enfrentar a los acreedores que sean reconocidos en el actual procedimiento, de conformidad a lo preceptuado por la facción VI del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles, y para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del mismo dispositivo legal.””.

    “Mediante auto recaído de fecha 11 de abril de dos mil doce el juez manifestó:

    ““Con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitas en diverso proveído...””

    “Siendo así, inconforme con tal determinación interpuse recurso de queja, de la que se dictó la sentencia que por esta vía se impugna y en la que el ad
    quem medularmente manifiesta lo siguiente: ““...la aseveración previamente plasmada es infundada. Lo anterior es así pues si bien es cierto en
    términos del artículo 798 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión da al que la tiene la presunción de propietario, no menos cierto es que la invocación de esa presunción no puede tener por efecto tener por desahogada debidamente la prevención a través de auto de fecha quince de marzo de dos mil doce...””

    “Ahora bien, la sala transgrede en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 al determinar la improcedencia de la solicitud que plantee, esto en razón de que el artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles que ya quedó debidamente analizado previene los siguientes requisitos para la admisión del Concurso Voluntario:

    A) El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

    B) Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.

    C) Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

    “En este contexto la falta de alguno de estos requisitos es por la cual puede dejar de admitirse a trámite una solicitud de concurso voluntario, esto debido
    a que así lo indica el precepto legal invocado, por lo cual se excluye la posibilidad de que esto acontezca por motivos que se refiera a la presentación o no
    presentación de documentos que tengan relación con los mismos a fin de acreditar la propiedad.

    “De lo anterior se desprende que me asiste razón jurídica esto como resultado de que la responsable dejó de aplicar el contenido de los preceptos indicados al resolver el recurso que interpuse conforme a su contenido, esto dado que no se limitó a establecer la facultad del juez natural para establecer si se reunían los requisitos que la ley establece para dar trámite a la solicitud de concurso voluntario, sino que el Ad quem emitió su resolución en los mismos términos que el Aquo, es decir sobre cuestiones ajenas a los requisitos que expresamente la ley contempla como necesarios para dar trámite a este tipo de solicitudes.

    “De lo anterior se desprende que el hecho de no exhibir un documento para acreditar la propiedad, no es materia de análisis para la admisión de la demanda.

    “Por lo que Se reitera la Sala omitió la observación del contenido del artículo 798 del Código Civil del Distrito Federal manifiesta:

    ““La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.””.

    “De lo anterior se desprende que los bienes de los cuales se detenta la posesión, la ley les concede la presunción de propiedad, es decir que si un individuo es poseedor, la ley le concede la presunción de ser propietario.

    “Aunado a este hecho se encuentra la declaratoria de “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” en la que manifiesto que dichos bienes son de mi propiedad, por lo tanto dicha calidad no puede ser PREJUZGADA por el adquem, ya que ésta no es un elemento esencial para la procedencia del Concurso Civil Voluntario. Por otro lado si se considerara que la litis del presente asunto es la disa sobre la calidad de la propiedad, llegaríamos al extremo de que en el presente asunto existiera un tercero que oponiéndose a dicha declaración manifestara que dichos bienes no son de mi propiedad entonces nos
    someteríamos a que la carga de prueba está a favor del que niega o disa el ejercicio de este derecho de propiedad.

    “Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se me otorgue el amparo y la protección de la justicia Federal toda vez que los actos combatidos son
    violatorias de mis garantías individuales.

    “SEGUNDO.- En relación al segundo argumento de la autoridad responsable en el que manifiesta: ““...el objeto de estudio de esta resolución es el
    auto de fecha once de abril de dos mil doce, en el cual no se planteó solicitud alguna, sino que únicamente se analizó si la parte promovente cumplió o no con la prevención decretada en el proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce.””.

    ““Así pues dado que no fue en el auto recurrido en que se requirió a la promovente para que exhibiera en juicio las facturas de los bienes muebles descritos en el estado de activos, no que dicha determinación obra en el proveído de fecha quince de marzo del dos mil doce, esta Alzada está imposibilitada para analizar si fue correcta o no la solicitud de un requisito no previsto de manera expresa en el artículo 738 del Código de Procesal Civil, pues eso implicaría ir más allá del objeto de la presente queja, además de que en ese caso se violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, ya que
    existiría la posibilidad de revocar una resolución que tiene el carácter de firme (pues como se desprende del testimonio, el referido ato no fue impugnado), lo cual acarrearía incertidumbre jurídica.””.

    “Lo anterior resulta a todas luces violatorio de garantías ya que el A-quo en su determinación de fecha quince de marzo de dos mil doce manifiesta:
    “”…con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que en el
    término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el número seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda””.

    “El artículo 257 citado menciona: ““Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor
    deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se de curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el
    Superior la resolución que corresponda.””.

    “Por lo que el artículo de mérito establece que cuando la demanda sea obscura o irregular el juez mediante proveído hará del conocimiento del accionante
    tal situación para que el mismo dentro del plazo de cinco días cumpla con tales prevenciones, de no darse este supuesto de cumplimiento el juez desechara la demanda.

    Siendo que en el presente asunto di cumplimiento cabal a tal prevención mediante el escrito presentado con fecha nueve de abril del dos mil doce.
    “Por lo que el argumento del Ad quem acerca de que no se puede pronunciar acerca del contenido del auto de fecha quince de marzo de dos mil doce, resulta incongruente toda vez que el mismo fue superado mediante el desahogo de la prevención ordenada. Es decir el análisis del Ad quem no debía contraerse a determinar si el acto que se debate es consentido o no, sino que el mismo debió de versar sobre la imposición, como quedó manifestado con anterioridad, de requisitos ajenos a los establecidos en la ley para la admisión de la demanda de concurso voluntario.

    “Por lo que el análisis de los agravios esgrimidos por este accionante en el escrito de queja debieron ser analizados por el Ad quem, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad. Esto es así toda vez que el precepto invocado con antelación es un presupuesto para la admisión de la demanda y dando cumplimiento al mismo esta debe de ser admitida en todos sus términos.

    “Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 40 C 288 C, visible en la página 1162, Materia Civil, del Apéndice del Semanario Judicial de la
    Federación, septiembre de 2010, que a la letra dice:

    ““APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE
    (Interpretación del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). De lo que se desprende que las prevenciones para integrar, aclarar o complementar la demanda a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen como finalidad lograr que el acto inicial del proceso reúna todos los requisitos legales y necesarios para su viabilidad. El apercibimiento consiste en la comunicación del Juez a la actora, sobre las posibles consecuencias de la permanencia de irregularidades en la demanda, en caso de no ser subsanadas. Esto constituye un acto preparatorio de la posible consecuencia anunciada, y una advertencia previa a la imposición de la sanción, lo cual permite afirmar que, con el apercibimiento sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que con esto se actualice necesariamente la consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio a la destinataria al imponerle la carga de presentar una promoción o ciertos documentos si esto ya se cumplió o es innecesario, pero
    no el perjuicio derivado de la consecuencia advertida, que sólo queda en grado de inminencia; Esto es, el apercibimiento sólo produce la probabilidad de la
    consecuencia, pero ésta se actualiza solamente a través del acto posterior de voluntad del juzgador, en el cual decide hacer efectivo el apercibimiento, lo que conlleva la posibilidad de no llevarla a cabo, si se encuentran razones justificadas, de manera que el Juez, antes de hacer efectivo el apercibimiento y causar perjuicio al actor, debe hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda, y si en ésta encuentra que los requisitos que antes creyó omitidos están satisfechos, o que no son realmente indispensables para los fines que les asigna la ley o la naturaleza del proceso, debe rectificar y admitir
    la demanda, sin sentirse vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente. En otras palabras, el valor que está en juego en estas actuaciones es la existencia de una demanda clara y completa, por lo que al constatarse su satisfacción oportuna, se tornan irrelevantes los demás actos empleados como medios o
    instrumentos para alcanzar el fin.””.

    “Del anterior criterio queda de manifiesto que el auto de prevención es un medio para dar cumplimiento a los requisitos legales y de viabilidad de la demanda, aunado a esto y como quedó asentado se dio cumplimiento a tal prevención por lo que el juez natural debió admitirla sin más requisitos que los establecidos en la ley, y el ad quem debió de abstenerse de pronunciarse sobre si el acto impugnado era consentido o no, ya que como se mencionó el mismo no es objeto de la impugnación ya fue superado mediante escrito de desahogo, así lo establece el criterio citado donde menciona que esta prevención es un modo dar claridad a la demanda interpuesta.

    TERCERO.- La resolución de mérito transgrede en mi perjuicio lo establecido en el artículo 17 de la Carta Magna que al tenor dice:

    “”Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
    “”Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
    leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
    judiciales.
    “”El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas Tales leyes determinaran las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
    “”Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
    establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
    “”Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
    “”Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de
    sus resoluciones.
    “”La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
    condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
    “”Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.””.

    “Se viola en perjuicio de la quejosa el articulo anteriormente transcrito en virtud de que, tanto el A quo y la Ad quem, me han negado el acceso a la justicia,
    prejuzgando respecto a la propiedad de bienes muebles, pretendiendo fundamentar sus resoluciones en artículos que son inaplicables al Concurso Civil Voluntario, que se ha propuesto al juez natural y que de manera inexplicable la Ad quem ha confirmado el proveído emitido por el juez natural que desechó mi Concurso Civil Voluntario.

    “CUARTO - Sea aplicada a mi favor la suplencia de la queja toda vez que se interpretó y aplicó de forma incorrecta la legislación que rige el procedimiento
    concursal propuesto por mi parte.

    “Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada numero I. 3° C 297 C, visible en la página 1352, Materia Civil del Apéndice del Semanario Judicial de la
    Federación, abril 2002, que a la letra dice:

    ”SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL O SUSTANTIVA CONTRA EL QUEJOSO O RECURRENTE QUE NO RIGE AL ACTO RECLAMADO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción VI, de la Lev de Amparo, procede la suplencia de los agravios o de los conceptos de violación en materia civil, cuando ocurre una violación manifiesta de la ley, lo que puede actualizarse en los casos en que: a) la autoridad responsable o el Juez de Distrito aplican una norma procesal o sustantiva que evidentemente no es aplicable al caso concreto, atendiendo precisamente a la naturaleza de la situación o acto jurídico de que se trate; b) quede de manifiesto que no debieron aplicarse al caso concreto las normas procesales o sustantivas, sin necesidad de hacer una reflexión profunda de la
    naturaleza de la institución jurídica contemplada en la norma; y, c) el estado de indefensión se produzca, no por la imposibilidad de plantearlo a través de un recurso, medio ordinario de defensa, o en los agravios que se formulen, en su caso, en el recurso de revisión contra la sentencia de un Juez de Distrito, sino por la consecuencia jurídica inherente a la aplicación de la norma procesal o sustantiva que le causa perjuicio y le genera indefensión por la privación del beneficio que la norma aplicada produce. Por tanto, si un Juez de Distrito no apreció los actos reclamados tal y como fueron probados ante la
    autoridad responsable, y los estimó ilegales, apoyándose para ello en una disposición diversa, es evidente que se actualiza una violación manifiesta de la ley contra el agraviado y opera la mencionada suplencia, en términos de la citada disposición legal.””.

    “LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICÓ INEXACTAMENTE Y LEY QUE DEJO DE APLICARSE. “Se aplica incorrectamente lo preceptuado en el
    Código Civil y EL Código de Procedimientos Civiles, específicamente en lo dispuesto por los artículos 81, 738 y 739 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al igual que lo dispuesto por los Artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución que nos rige.”.

    SEXTO.- La quejosa argumenta en el primer concepto de violación que hace valer, que la sala responsable transgrede en su perjuicio las garantías que
    tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la sala responsable dejó de aplicar en su beneficio lo dispuesto por el artículo 738 del Código de
    Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, numeral del que se concluye que los elementos que deben concurrir en la presentación de la solicitud del concurso civil voluntario, así como su admisión, son los siguientes:

    “A).- El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.

    “B).- Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.

    “c).- Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.”.

    Que bajo ese contexto, la falta de alguno de dichos requisitos haría que dejara de admitirse a trámite una solicitud de concurso voluntario, lo que hace que se excluya la posibilidad de que esto acontezca por motivos que se refieran a la presentación o no de documentos que tengan relación con los mismos, a fin de acreditar la propiedad.

    Que la sala responsable dejó de aplicar el contenido de los preceptos legales que indica, dado que no se limitó a señalar la facultad del juez natural para
    establecer si se reunían los requisitos que la ley dispone para dar trámite a la solicitud de concurso voluntario, sino que emitió su resolución sobre cuestiones ajenas a los requisitos que la ley contempla como necesarios para dar trámite a este tipo de solicitudes.

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que de las constancias de autos se desprende que la hoy quejosa, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce, ante el juez de lo civil en turno en el Distrito Federal, promovió concurso civil voluntario, en los siguientes términos:

    “Que con fundamento en lo establecido por los artículos 738 y 739 del Código de Procedimientos Civil para el Distrito federal y asimismo tomando en
    consideración lo previsto por los artículos 2964, 2965, 2966, 2967, 2968 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, en la vía de juicio universal de acreedores, vengo a promover mi concurso civil voluntario, al tenor de las siguientes manifestaciones, mismas que realizo bajo protesta de decir verdad. “En términos de lo previsto por lo artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles y 2964, 2965 del Código Civil; ambos para el Distrito Federal vengo a manifestar por escrito que voluntariamente vengo a someterme a la jurisdicción de este H. Juzgado Civil, a efecto de hacer frente a mis acreedores, manifestando que es mi voluntad desprenderme de mis bienes para dar cumplimiento a mis obligaciones, mismas que actualmente se encuentran suspendidas por falta de pago y al efecto comparezco acompañando al presente un estado de activos y pasivos como anexo 1, e igualmente desde este momento expongo bajo protesta de decir verdad que las causas que me han motivado para la presentación del presente concurso, se resumen
    en los siguientes hechos: “……..”

    A este respecto, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dictó acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, que es del siguiente tenor:

    “México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.
    “Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número
    **********; que es el que le corresponde. “Guárdense en el seguro del juzgado los documentos exhibidos por la actora.
    “Visto el escrito inicial y los documentos exhibidos, con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que dentro del término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el punto número
    seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda.
    “Asimismo deberá exhibir copia simple del escrito con el que desahoguen dicha prevención, así como de los documentos que al efecto acompañen, apercibidos que en caso de no hacerlo, se desechará la demanda y se le devolverán los documentos presentados con excepción del escrito inicial de demanda con el que se formó este expediente.”.

    La entonces promovente desahogó la referida prevención, en los siguientes términos:

    “Que por medio del presente escrito y estando en tiempo y forma para ello vengo a desahogar la prevención de su señoría contenida en auto de fecha 15
    de marzo del presente año y al efecto respetuosamente manifiesto:
    “Que bajo protesta de decir verdad, manifiesto ser la propietaria de los bienes muebles descritos en mi listado de activos y pasivos, mismos que se ubican en mi domicilio sito en ********************************************** ************** **********************************************
    **** y consistentes en: “A.- ********************, con un valor aproximado de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M. N.). “B.- ****************************************** ********, con un valor aproximado de $2,300.00 (dos mil trescientos pesos 00/100 M.N). “C.- Aparato de reproducción de sonido marca Sharp, número de modelo ********** número de serie ********************, con un valor aproximado de $2,700.00 (dos mil setecientos pesos 00/100 M. N.).

    “Razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 798 del Código Civil, me asiste la presunción de ser de mi propiedad, lo cual
    he manifestado bajo protesta que así es, resultando entonces la carga de la prueba a quien me niegue o dise el ejercicio de este derecho de propiedad,
    con lo cual solcito que se tena por expresados los bienes muebles que ha puesto a su disposición a efecto de enfrentar a los acreedores que sean
    reconocidos en el actual procedimiento; de conformidad a lo preceptuado por la fracción VI del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles y
    para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del mismo dispositivo legal.”.

    De lo anterior se sigue que no resultaba suficiente la invocación de presunción por parte de la actora de ser propietaria de los muebles referidos, sino que como bien lo señaló la sala responsable, era menester que presentara los documentos que le fueron solicitados o bien, en





  • Autor
    Respuesta No: 337821

  • raulcadena
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    Continúa la resolución, dado que por su extensión es insuficiente la capacidad de transcribirla íntegramente en el foro

    "... términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, igualmente podía desahogar la prevención en cita expresando no tener a su disposición las facturas requeridas y acreditando la solicitud de las mismas con la copia simple sellada por el lugar en el cual se encontrara para que se le expidieran una certificación de ellos; o inclusive, podía manifestar bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no podía presentar los
    documentos referidos.

    Lo que resulta correcto, en atención a que el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es como sigue:
    “Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

    “….II.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición;
    acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se le
    expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legamente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente ordenará a la responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
    “Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas, el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba.”.

    Entonces, resulta infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el hecho de no exhibir un documento para acreditar la propiedad, no es materia de análisis para la admisión de la demanda, porque al haber emitido el a quo el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, la accionante se encontraba sometida a dicha determinación y en consecuencia, debió de exhibir las facturas requeridas o manifestar la causa por la cual no podía presentar los documentos de que se trata.

    De igual forma es infundado lo argumentado por la peticionaria de garantías en el sentido de que manifestó bajo protesta de decir verdad que tales bienes eran de su propiedad y dicha calidad no puede ser prejuzgada, ya que ésta no es un elemento esencial para la procedencia del concurso voluntario.

    Lo anterior es así, porque como ya se indicó, en el caso, la hoy quejosa se encontraba obligada a cumplir en sus términos el requerimiento de que se trata o exponer la causa por la cual no podía presentar los citados documentos, cuestión que no hizo la promovente del amparo.

    Por otra parte, la quejosa argumenta que si se considerara que la litis del presente asunto es la disa sobre la calidad de la propiedad, se llegaría al extremo de que existiera un tercero que oponiéndose a dicha declaración, manifestara que dichos bienes no son de su propiedad.

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que lo planteado por la quejosa parte de un supuesto relativo a la disa de un derecho de
    propiedad, lo que no ocurre en el caso, en el que la accionante no cumplió en los términos ya narrados en párrafos precedentes, con la prevención decretada en el proveído de quince de marzo de dos mil doce.

    La quejosa argumenta en el segundo concepto de violación que hace valer, que el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
    establece que cuando la demanda sea obscura e irregular, el juez mediante proveído hará del conocimiento de la accionante tal situación para que el
    mismo dentro del plazo de cinco días cumpla con tales prevenciones, de no darse este supuesto de cumplimiento, el juez desechará la demanda y en la
    especie en el presente asunto si dio cumplimiento a tal prevención.

    Que por lo anterior, el argumento de la sala responsable, acerca de que no se podía pronunciar respecto del contenido del auto de quince de marzo de
    dos mil doce, resultaba incongruente ya que el mismo había sido superado al haber sido desahogada dicha prevención.

    Que por lo tanto, el análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de queja, debieron ser analizados por la sala responsable, atendiendo a los
    principios de congruencia y exhaustividad.

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que efectivamente, como bien lo precisó la sala responsable, el objeto de estudio en la alzada, era el auto de once de abril de dos mil doce, en el cual no se planteó alguna prevención a la hoy quejosa relativa a la exhibición de alguna documentación, sino que simplemente se analizó si la promovente había cumplido o no con la prevención decretada en el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce.
    En efecto, este último acuerdo es del siguiente tenor:

    “México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
    “Agréguese a sus autos del expediente **********, el escrito de cuenta de la promovente, a quien se le tiene por presentada en tiempo desahogando
    la prevención a que se refiere el proveído dictado el quince de marzo del año en curso, misma que se acuerda en los siguientes términos:
    “Con fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe
    de las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitadas en diverso proveído de fecha quince marzo de dos mil doce, mismas que son indispensables para admitir a trámite el procedimiento que se pide, atendiendo a lo que dispone el artículo 95; fracción II, de la legislación en cita.”.

    Por lo tanto, si en el caso la hoy quejosa no estuvo de acuerdo con la prevención que se le hizo para que dentro del término de cinco días exhibiera las facturas de los bienes muebles a que hizo mención en su escrito inicial de demanda, debió de impugnar dicho acuerdo, lo que no hizo, dando como resultado que el mismo adquiriera firmeza jurídica y por ende, la sala responsable no podía realizar algún análisis acerca de la procedencia o no del requerimiento aludido.

    Por consiguiente, no resulta aplicable al caso la tesis que invoca la quejosa de rubro:

    “APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE
    (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDRAL). En Atención a que la misma se refiere
    esencialmente a que no siempre procede hacer efectivo el apercibimiento decretado, si posteriormente se advierte que los requisitos omitidos se encuentran
    satisfechos, lo que resulta una cuestión distinta al presente asunto, en el que la hoy quejosa consintió el proveído de quince de marzo de dos mil doce, en los términos ya narrados en párrafos que anteceden. La quejosa argumenta en el tercer concepto de violación que hace valer que se transgrede en su
    perjuicio lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, toda vez que se le ha negado el acceso a la justicia, prejuzgado respecto a la propiedad de sus bienes
    muebles y pretendiendo fundamentar su resolución en artículos que son inaplicables al concurso civil voluntario.

    El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que a este respecto la sala responsable señaló de manera puntal en la sentencia reclamada, las causas y razones por las cuales las argumentaciones de la impugnante resultaban infundadas e inoperantes, por lo que no puede estimarse válidamente que en el caso exista negativa de acceso a la justicia o imparcialidad que contraríe el texto del artículo 17 constitucional, si se tiene en cuenta que la quejosa tuvo la posibilidad legal de alegar lo que a su derecho conviniera.

    Sin que por lo demás, la promovente del amparo precise en qué disposiciones legales pretendió la sala responsable apoyarse y porqué a su juicio, no resultan aplicables al caso concreto, lo que provoca que tal planteamiento resulte inoperante.

    La quejosa argumenta en el cuarto concepto de violación, que en la especie solicita la suplencia de la queja, toda vez que se interpretó y aplicó de forma
    incorrecta la legislación que rige el procedimiento concursal propuesto de su parte.

    El anterior concepto de violación es infundado, porque de la atenta lectura de la sentencia reclamada no se desprende que la sala responsable hubiera realizado una interpretación y aplicación incorrecta de la legislación a que hace referencia la quejosa, ni se advierte la existencia de alguna violación manifiesta que hiciera factible la suplencia de la queja en términos del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo.

    En las condiciones apuntadas, dado que de la atenta lectura de la sentencia reclamada se desprende que la sala responsable expuso los razonamientos
    técnicos y jurídicos y preceptos legales aplicables al caso concreto, es incuestionable que cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, por lo cual procede negar el amparo solicitado.

    La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, porque no se reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de los actos de la autoridad ordenadora.

    Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 91, publicada en la página 72 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
    Federación de 1917 a 2000, que dice lo siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las
    autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

    Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

    UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***************************, contra los actos que reclamó de las autoridades debidamente precisados al inicio de esta ejecutoria.

    Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
    Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Luz Delfina Abitia Gutiérrez y Daniel Patiño Pereznegrón, lo resolvió
    el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
    Firman el Magistrado Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, hasta hoy diecisiete de octubre de mil doce, en que se
    realizó el engrose de esta resolución.- Doy fe.
    MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE LIC. JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ. SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. SERGIO MOLINA CASTELLANOS.

    Responsables de la supresión de datos:
    Secretario: Lic. César Augusto Figueroa Soto.
    Oficial Administrativo: Judith Rosalba Piedad Méndez Méndez.
    Esta foja número cincuenta, pertenece a la parte final de la resolución dictada en el amparo directo número DC-632/2012.- México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.- Conste.
    El licenciado(a) César Augusto Figueroa Soto, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste".

     

    A lo anterior debe añadirse que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, en ningún momento ha desmentido la existencia de la anterior sentencia, ni tampoco ha presentado alguna otra resolución dictada en diverso concurso civil voluntario, que demuestre que tiene los conocimientos y capacidad profesional de la que se ufana.

    Por tanto, usted, estimado consulante, valore lo que más le convenga.
     





  • Autor
    Respuesta No: 343216

  • Isengard
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    excelente argumentacion lic. Raul cAdena y sobre todo 100% juridica.

    Gracias por su aportacion, es ORO PURO.

    saludos

     



  • Autor
    Respuesta No: 343240

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Si Usted firmo aslgun contrato a nombre de la PERSONA MORAL (SA   SU EMPRESA) y no en nombre PROPIO es la empresa la que debe responder con sus bienes, es la empresa la que debe responder NO Usted.

    Si le embargaron bienes, inmuebles o muebles suyos tramite amparo indirecto como tercero extraño al juicio 

     
     
    Época: Décima Época 
    Registro: 2002087 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 
     
     
     
    Época: Novena Época 
    Registro: 175413 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Tomo XXIII, Marzo de 2006 
    Materia(s): Común 
    Tesis: I.6o.C.84 K 
    Página: 2128 
     
    TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. EL HECHO DE QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ENTERE FEHACIENTEMENTE DE QUE EN ESA CONTIENDA SE PODRÍA AFECTAR O SE ESTÁ AFECTANDO SU ESFERA JURÍDICA.
     
    De la interpretación del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo se advierte que el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 del mismo ordenamiento, excepto los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes, de esa forma, para que se actualice la causal de improcedencia invocada, se tienen que presentar los siguientes supuestos: a) Un acto de autoridad; b) Una persona que se hace sabedora de que puede sufrir o está siendo afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Ahora bien, todos los elementos anteriormente señalados deben concurrir necesariamente, porque ante la falta de alguno de ellos impediría que se reuniera lo indispensable y necesario para estimar que se encuentra actualizada la causal de improcedencia en cita. En este orden de ideas, cuando una persona es tercera extraña a juicio, no es suficiente para considerar que se actualiza la causal de improcedencia en estudio, el hecho de que ésta haya tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, sino que es requisito esencial que se encuentre enterada fehacientemente de que en esa contienda se podría ver afectada o se está afectando su esfera jurídica.
     
    .
     
    Amparo en revisión 1676/2005. Francisco Hernández González. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
     
     
     
     
     
     
    Materia(s): Civil 
    Tesis: XII.3o.(V Región) 8 C (10a.) 
    Página: 2836 
     
    TERCERO EXTRAÑO. LE RESULTA ESE CARÁCTER EN EL JUICIO MERCANTIL AL PROPIETARIO DE BIENES HIPOTECADOS QUE NO ES LLAMADO A ÉSTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DEUDOR SOLIDARIO EN LO PERSONAL.
     
    Si en los bienes del garante hipotecario y deudor solidario, como consecuencia del fincamiento de una sociedad a la que pertenece, y que fuera demandada en el juicio mercantil que reclama, se traba embargo, a éste le resulta el carácter de tercero extraño; pues aun cuando la hipoteca es inseparable del bien sobre el cual recae, la traba y posteriores actos practicados respecto de éste, deviene ilegal, ya que no pertenece a la parte demandada; de ahí que para que sus bienes se vean afectados deba ser llamado a un juicio donde se analice la figura como acción real y no personal, y respecto de su carácter de deudor solidario, como parte integrante de la sociedad demandada en el juicio, necesariamente tiene que ser llamado a éste para exponer sus defensas en cuanto a dicho carácter; pues la circunstancia de que el actor puede optar por demandar a uno o varios deudores solidarios no autoriza a que en el proceso pueda embargarse un bien propiedad de un deudor no llamado, ya que para ello se requiere el respeto a la garantía de audiencia, en la medida en que la solidaridad pasiva no genera causahabiencia entre deudores.
     
    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
     
    Amparo en revisión 441/2012. Tito León Soto. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Aída Araceli Villarreal Escovar.
     
     
     
    Época: Novena Época 
    Registro: 175413 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Tomo XXIII, Marzo de 2006 
    Materia(s): Común 
    Tesis: I.6o.C.84 K 
    Página: 2128 
     
    TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. EL HECHO DE QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ENTERE FEHACIENTEMENTE DE QUE EN ESA CONTIENDA SE PODRÍA AFECTAR O SE ESTÁ AFECTANDO SU ESFERA JURÍDICA.
     
    De la interpretación del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo se advierte que el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 del mismo ordenamiento, excepto los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes, de esa forma, para que se actualice la causal de improcedencia invocada, se tienen que presentar los siguientes supuestos: a) Un acto de autoridad; b) Una persona que se hace sabedora de que puede sufrir o está siendo afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Ahora bien, todos los elementos anteriormente señalados deben concurrir necesariamente, porque ante la falta de alguno de ellos impediría que se reuniera lo indispensable y necesario para estimar que se encuentra actualizada la causal de improcedencia en cita. En este orden de ideas, cuando una persona es tercera extraña a juicio, no es suficiente para considerar que se actualiza la causal de improcedencia en estudio, el hecho de que ésta haya tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, sino que es requisito esencial que se encuentre enterada fehacientemente de que en esa contienda se podría ver afectada o se está afectando su esfera jurídica.
     
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    Amparo en revisión 1676/2005. Francisco Hernández González. 2 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
     
     
     
     
     
     
     
    Época: Décima Época 
    Registro: 2002087 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: XII.3o.(V Región) 8 C (10a.) 
    Página: 2836 
     
    TERCERO EXTRAÑO. LE RESULTA ESE CARÁCTER EN EL JUICIO MERCANTIL AL PROPIETARIO DE BIENES HIPOTECADOS QUE NO ES LLAMADO A ÉSTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA DEUDOR SOLIDARIO EN LO PERSONAL.
     
    Si en los bienes del garante hipotecario y deudor solidario, como consecuencia del fincamiento de una sociedad a la que pertenece, y que fuera demandada en el juicio mercantil que reclama, se traba embargo, a éste le resulta el carácter de tercero extraño; pues aun cuando la hipoteca es inseparable del bien sobre el cual recae, la traba y posteriores actos practicados respecto de éste, deviene ilegal, ya que no pertenece a la parte demandada; de ahí que para que sus bienes se vean afectados deba ser llamado a un juicio donde se analice la figura como acción real y no personal, y respecto de su carácter de deudor solidario, como parte integrante de la sociedad demandada en el juicio, necesariamente tiene que ser llamado a éste para exponer sus defensas en cuanto a dicho carácter; pues la circunstancia de que el actor puede optar por demandar a uno o varios deudores solidarios no autoriza a que en el proceso pueda embargarse un bien propiedad de un deudor no llamado, ya que para ello se requiere el respeto a la garantía de audiencia, en la medida en que la solidaridad pasiva no genera causahabiencia entre deudores.
     
    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
     
    Amparo en revisión 441/2012. Tito León Soto. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Erik Silva González. Secretaria: Aída Araceli Villarreal Escovar.
     
     



  • Autor
    Respuesta No: 343245

  • Isengard
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    jejeje TOCA se quedo "Turulaco" ante la contundencia del lic. Raul Cadena.

    Me parece que ahora si, ya lo desenmascararon, por conducto de las excelentes aportaciones juridicas del Lic. Raul Cadena.

    Lo que me extraña es que un forista de la calidad de Rosen se haya prestado a eso de la entrevista.

    Saludos





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