Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

TESTAMENTO OLóGRAFO

  • Consulta : 211984
  • Autor : alex.cossiomeza_NR
  • Publicado : Jueves 24 de Octubre de 2013 11:39 desde la IP: 201.200.195.2
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,084
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • alex.cossiomeza_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

    Mi consulta es la siguiente:
    Tengo una carta firmada por mi pareja con fecha del 2011. En ella expresa que me hereda una propiedad en Guadalajara. Mi pareja falleció tres meses después de hecha la carta a mano con su puño y letra y firmada por ella, falleció aquí en Monterrey donde vivía conmigo hacia tres años. Yo no sabía que eso valía como testamento y sus hermanos, mayores que ella todos, me dijeron que se encargarían de la propiedad haciendo caso omiso de que verbalmente les comunicara la última voluntad de mi pareja.
    Actualmente no tengo acceso a la propiedad pues una de sus hermanas no permite se ingrese a ella y no se si esta la tiene habitada por un tercero. Y tampoco se si los hermanos han iniciado ya un juicio intestamentario pues no se me ha comunicado nada. 
    No se como puedo proceder para hacer valer mis derechos sobre la propiedad según se expresa en la carta.
    Agradezco de antemano su consejo.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 330086

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Su carta carece de valor, no es un testamento ológrafo por no cumplir los requisitos que señala la Ley para serlo, como depositarse en sobre cerrado en el registro Público de la Propiedad y con dos testigos, etc. Usted pudiera reclamar tal vez,  sí se casó con su pareja.



  • Autor
    Respuesta No: 330096

  • AlexCosMez
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por responder. Una duda más por favor, puedo interponer yo un juicio sucesorio intestamentario? tendría algún valor las pruebas que presente como esa carta, testigos, el haberme encargado por completo del funeral y restos de mi pareja, etc.?



  • Autor
    Respuesta No: 330097

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Usted sí puede denunciar el juicio sucesorio si las hermanas no han denunciado aún, o si ya existe la sucesión puede apersonarse al mismo. El Juez ordenará se giren atentos oficios al Registro Público y al Archivo General de notarias para que informen si existe testamento a nombre del de cujus, si existe (que incluso pudiera ser el ológrafo que menciona) el juicio continuará como Testamentario.

    Lo que debe aclarar es si contrajo matrimonio o vivió en concubinato.



  • Autor
    Respuesta No: 330098

  • AlexCosMez
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por sus respuestas. Vivimos en concubinato. De existir ya la sucesión, siendo que se hubiera interpuesto en Guadalajara y yo me encuentro en Monterrey, dónde podría averiguarlo? Y de no existir, podría hacerlo yo acá siendo que la propiedad se encuentra en Guadalajara, pero el último domicilio de mi paraja fue aquí en Monterrey y en dónde?
    Si fuera tan amable de contestarme estás dos últimas cosas, por favor.

    Le reitero mi agradecimiento al respecto y le deseo una muy buena tarde.



  • Autor
    Respuesta No: 330099

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Las sucesiones deben denunciarse ante el Juez competente del último domicilio del de cujus, por lo que debe promoverse en Monterrey. Si existe el concubinato (que su pareja no estuviera casada) puede acudir como heredero, pero las legislaciones varían en cuanto al tiempo que debieron vivir juntos como pareja, ya que en algunos reconocen el derecho a heredar como concubinos si convivieron tres años y otros cinco.

     

    Rubro del Docuumento:
    CONCUBINOS. REQUISITOS PARA TENER DERECHO A HEREDARSE ENTRE SI.
     
    Texto:
    Es cierto que el Código Civil para el Distrito Federal no define el concubinato; sin embargo, el artículo 1635 del ordenamiento citado exige para que los concubinos tengan derecho a heredarse entre sí, que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante un cierto período previo a la muerte de uno de ellos, o que hayan tenido hijos en común; además, dicho precepto requiere que el que sobreviva no tenga otras concubinas o concubinarios. Por tanto, es inconcuso que para que la relación sexual que se entabla entre un hombre y una mujer pueda dar origen al derecho de heredarse entre ellos, necesariamente debe tener las características del matrimonio, al exigirse que los concubinos hayan vivido juntos como si fueran cónyuges. Consecuentemente, en la especie, la acción de petición de herencia ejercitada por quien se dice concubina del de cujus resulta improcedente, porque en ninguna parte de su demanda señaló con precisión el tiempo que duró la relación con el finado, la manera pública y permanente de la convivencia entre ellos como marido y mujer, ni el lugar donde quedó establecido el domicilio común; bastando esas omisiones, para declarar improcedente la acción de que se trata.
     
    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Precedente(s):
    Amparo directo 3275/94. Olga Chequer Sahab y otro. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. I. 5o. C. 558 C
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Septiembre de 1994, Página: 293
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada
     
    Rubro del Docuumento:
    CONCUBINA, HERENCIA DE LA.
     
    Texto:
    El artículo 1635 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, concede derecho de heredar a la mujer con quien el autor de la herencia hubiere vivido maritalmente, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que hubiere tenido hijos siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, durante el concubinato; por lo que si la autoridad judicial analiza debidamente la causa de heredar invocada por la interesada, consistente en haber hecho vida marital con el autor de la herencia durante los cinco años que precedieron a su muerte, está obligada, asimismo, a considerar el derecho de heredar que tenga la propia interesada, derivado de la circunstancia de haber procreado hijos con el autor de la sucesión; con tan más razón, si sobre el particular se rindieron declaraciones de dos testigos contestes, que depusieron sobre el concubinato, y la existencia en el mismo, de tres hijos.
     
    Precedente(s):
    Amparo civil directo 3008/36. Reyes Gerónima. 8 de diciembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: L, Página: 1918
    Organo emisor: Tercera Sala, 5a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada
     
     
     
    Rubro del Docuumento:
    CONCUBINA, HERENCIA DE LA.
     
    Texto:
    El artículo 1635 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, concede derecho de heredar a la mujer con quien el autor de la herencia hubiere vivido maritalmente, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que hubiere tenido hijos siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio, durante el concubinato; por lo que si la autoridad judicial analiza debidamente la causa de heredar invocada por la interesada, consistente en haber hecho vida marital con el autor de la herencia durante los cinco años que precedieron a su muerte, está obligada, asimismo, a considerar el derecho de heredar que tenga la propia interesada, derivado de la circunstancia de haber procreado hijos con el autor de la sucesión; con tan más razón, si sobre el particular se rindieron declaraciones de dos testigos contestes, que depusieron sobre el concubinato, y la existencia en el mismo, de tres hijos.
     
    Precedente(s):
    Amparo civil directo 3008/36. Reyes Gerónima. 8 de diciembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: L, Página: 1918
    Organo emisor: Tercera Sala, 5a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada





  • Autor
    Respuesta No: 330103

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El Código Civil de Nuevo León exige cinco años para reconocer al concubino sus derechos a heredar.

    (REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
    CAPITULO VI
    DE LA SUCESION DE LOS CONCUBINOS
    (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
    Art. 1532.- La persona con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su
    cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o
    con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
    durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las siguientes reglas:
    I.- Si concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se
    observará lo dispuesto en los artículos 1521 y 1522;
    II.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean hijos
    suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponde a un hijo;
    III.- Si concurre con hijos suyos y con hijos que el autor de la herencia tuvo con
    otra persona, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;
    IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la
    cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;
    V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la
    sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;
    VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, ascendientes, cónyuge o
    parientes colaterales dentro del cuarto grado, la mitad de los bienes de la sucesión
    pertenecen a la concubina o concubino y la otra mitad al fisco del Estado.
    En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo
    dispuesto en los artículos 1521 y 1522, si la concubina o concubino tiene bienes.
    Si al morir el autor de la herencia tiene varias concubinas o concubinos según sea
    el caso, en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno
    heredará.



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión